- Inicio
- Formatos
Formatos Jurídicos y Legales Gratuitos
QUEJA CONTRA ADMISION AMPLIACION DEMANDA AMPARO
- Autor : Khan
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:44
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Queja contra admision ampliacion de demanda de amparo
- Visitas : 3,611
- Descripción : Copia y pega el texto de cada página en un documento de texto en tu computadora.
Pagina: 10
edimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la ley de la materia “LEY DE ADQUSICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO, es clara al disponer en su articulo 11, la supletoriedad para agotar los recursos ordinarios. Debiéndose prever por la naturaleza del acto que reclama la quejosa agotar primeramente, la nulidad de actuaciones a la luz del Recurso de Revisión, de La ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus artículos 83, 84 y 87. desde luego ello no implica que mi mandante reconozca la ausencia de emplazamiento respecto de la inconformidad aludida, mas bien se trata solamente de un engaño para sorprender la buena fe del C. Juez de garantías.
Atento a lo anterior y “ tomando en cuenta la optatividad prevista en el articulo 83 de la Ley citada “ LFPA”, resulta necesario acudir a lo establecido en el articulo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa, a fin de determinar sí en términos de dicha Ley, - el juicio contencioso administrativo – como medio jurisdiccional a que se refiere el articulo 83, resulta aplicable al caso”.
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo, establece:
“Articulo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo, conocerá de juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación.
XI.- Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley federal de Procedimiento Administrativo”.
Como consecuencia al ser parte como tercero interesado al juicio debió proceder tal y como lo prescribe la resolución de la inconformidad mediante recurso de revisión u optativamente acudir a las instancias judiciales correspondientes que sería al juicio de nulidad ante el Tribunal federal de Justicia Fiscal y Administrativa por lo que es claro que existe medio ordinario de defensa que la quejosa debió haber agotado en contra de la actuación judicial que reclama, máxime que no esta reclamando propiamente la resolución dictada en la inconformidad sino la supuesta falta de emplazamiento por lo que, debió acudir a al medio ordinario previamente por lo que resulta totalmente improcedente el juicio de garantías.
Es evidente pues que cuando el Juez de la causa admitió la demanda de amparo, paso por alto lo siguiente: El juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos de autoridades administrativas, cuando procediendo contra ellos algún recurso o medio de defensa legal conforme a la ley que los rija, conforme la fracción XIII y X del articulo 73 de la ley de Amparo. Es el llamado principio de definitividad y las tesis que cita la quejosa no son aplicables por lo antes expuesto, ya que si estuvo notificada y además tenia medio de defensa conforme a la ley por lo que debe desecharse la demanda de garantías interpuesta por ___________S. A. DE C. V.
De lo anterior, resulta evidente que en el caso no se actualiza la hipótesis de aplicación de la norma ni de la jurisprudencia, como lo pretende la impetrante de garantías y como indebidamente lo considero el juez de la causa, pues la jurisprudencia que invoca la impetrante de garantías, no debe ser aplicada de tal y como la impetrante lo asentó en su demanda.
En este contexto, resulta totalmente inaplicable, los razonamientos con los que la quejosa fundamenta y motiva la procedencia del presente juicio de garantías.
Invoco a la voz los siguientes criterios aplicables al caso:
Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Septiembre de 2004, Tesis: I.13o.A. J/6, Página: 1631 DEMANDA DE AMPARO. DEBE DESECHARSE DE PLANO SI SE ADVIERTE UN MOTIVO "MANIFIESTO" DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la tesis de jurisprudencia 4/95, que en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desecharía de plano; sin embargo, para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las dieciocho causas de improcedencia reguladas en el artículo 73 de la ley invocada. Ahora bien, atendiendo a lo considerado por nuestro Máximo Tribunal, es pertinente establecer que los términos "manifiesto" e "indudable" a los que se alude, no resultan sinónimos pues, por una parte, manifiesto es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualiza y que, por ende, le permita desechar de plano la demanda de garantías, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda; entonces, al contener significados distintos, deben aplicarse en forma individual, esto es, para que cuando el juzgador ante un caso de manifiesta improcedencia, ya sea porque se actualiza plenamente cualquiera de las diecisiete causas de improcedencia establecidas en el artículo 73 de la ley de la materia o, en su caso, la última de las fracciones contempladas en dicho precepto en relación con cualquier otro artículo de la misma ley o de la Constitución, proceda a desechar de plano la demanda de garantías y no así, la admisión y tramitación del juicio, ya que a nada jurídicamente práctico se llegaría con dicho trámite si se conoce desde un inicio el resultado, sobre todo porque en nada beneficiaría a las partes, primordialmente al quejoso, al cual incluso se le podría dejar en estado de indefensión, además de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 33/2001. Rafael Galván Anaya. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Carolina Acevedo Ruiz. Amparo en revisión (improcedencia) 65/2002. Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. 26 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Muñoz Bastida, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Everardo Maya Arias. Amparo en revisión (improcedencia) 160/2002. Guillermo Villa Juárez. 28 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Acevedo Ruiz, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Luis Manuel Reyes Chávez. Amparo en revisión (improcedencia) 300/2003. Sandra Teresa López Pineda. 15 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa García Robles. Secretario: Fidencio Vera Baltazar. Amparo en revisión (improcedencia) 722/2003. Sergio Cabrera Delgado. 27 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa García Robles. Secretario: Antonio Campuzano Rodríguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 509, tesis II.1o.C.T.11 K, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA; INTERPRETACIÓN AL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO." Nota: La jurisprudencia P./J. 4/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 57, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE."
Y la que obra en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Octubre de 2006, Tesis: VII.1o.C. J/24l, Página: 1191
DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO IMPIDE ESTUDIAR LAS CUESTIONES DE FONDO. El artículo 73 de la Ley de Amparo establece de manera enunciativa, no limitativa, las causas de improcedencia del juicio de garantías; por tanto, si la demanda relativa se desecha por actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas por el precepto invocado, no causa agravio la falta de estudio de los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por el acto reclamado de las autoridades responsables, en razón de que el desechamiento de la demanda impide el análisis ulterior de los problemas de fondo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 97/96. Domingo Muguira Revuelta. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez. Amparo en revisión (improcedencia) 215/2004. Hilda Avendaño Zurita. 23 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda. Amparo en revisión (improcedencia) 276/2004. Juez ___________ de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz. 10 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramón García Vasco. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda. Amparo en revisión (improcedencia) 596/2005. Graciela Sánchez Hernández. 27 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Rogelio Eduardo Leal Mota. Amparo en revisión (improcedencia) 204/2006. María Esther Juncal Loces. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Rogelio Eduardo Leal Mota.
Novena Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: VI