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QUEJA CONTRA ADMISION AMPLIACION DEMANDA AMPARO
- Autor : Khan
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:44
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Queja contra admision ampliacion de demanda de amparo
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e ampliación de demanda en cotejo de los informes justificados, para que apreciare que en la especie era por demás improcedente la ampliación de demanda, pues más que derivarse de hechos nuevos desconocidos por el quejoso, el quejoso esta modificando su demanda de garantías para enmendar sus propios errores, lo que no puede ser permisible en una litis cerrada, máxime que en materia de amparo no puede procurarse el control constitucional o los intereses del quejoso, mediante la violación de otras instituciones jurídicas en perjuicio de los terceros perjudicados, pues ello tendría el alcance de que para procurar evitar una violación al procedimiento (la falta de emplazamiento que reclama el quejoso) se permita la comisión de otras de incluso mayor trascendencia (violentar el principio de litis cerrada, equidad procesal, y certeza) con la consecuencia inminente de violentar el estado de derecho, lo que no puede ser permitido por esta autoridad.
Basta entonces que se realice un análisis somero a los referidos documentos, lo que desde luego no implica adentrarse en la materia de la litis constitucional, sino solamente establecer si en la especie se actualizan los supuestos de procedencia de la ampliación de demanda o no, y de esta forma en forma notoria, manifiesta e indudable se caerá en la cuenta que no procedía bajo ninguna forma la ampliación de demanda, por lo que en la especie resulta que el Juez Federal no solo no motivó ni fundamento su estimación, sino que incluso la misma es contraria a derecho, pues nunca dijo porque en la especie pudiera tenerse por admitida la ampliación de demanda, cuando de los informes justificados no se desprenden nuevos datos no conocidos por el quejoso, tampoco se motiva ni fundamenta el acto reclamado y tampoco se trata de actos vinculados con los reclamados, y todo ello consta y se desprende de la propia demanda de garantías en cotejo con la ampliación de demanda y los informes justificados, lo que evidencia que tampoco es necesario integrar el procedimiento constitucional para recabar esos datos.
Así, los supuestos sentados por el criterio jurisprudencial que incluso pesa contra el quejoso, no se están cumpliendo, ya que del informe justificado no se desprenden nuevos datos desconocidos por este, pues la autoridad responsable se limito a negar total y rotundamente los actos reclamados, por lo cual no es posible establecer que haya nuevos datos que le pudieran dar indicios al quejoso para ampliar su demanda de garantías.
Y como soporte a lo anterior deviene plenamente aplicable el criterio emitido en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Enero de 2004, Tesis: VI.2o.C. J/240 Página: 1339 que en su texto y rubro establecen:
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SÓLO ES POSIBLE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES RESPONSABLES, ACTOS RECLAMADOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DISTINTOS A LOS ORIGINALMENTE PLANTEADOS, PERO QUE GUARDEN VINCULACIÓN CON ELLOS. La ampliación de la demanda de amparo es una figura jurídica creada por la jurisprudencia, que confiere al peticionario de garantías un derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada, autoridades responsables, actos reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados; sin embargo, el ejercicio de esta prerrogativa debe sujetarse a determinados requisitos de procedencia tales como el que no se haya cerrado o integrado la litis, que los nuevos actos tengan relación con los originalmente planteados, o bien, que al rendirse el o los informes justificados, de ellos se desprenda que fueron otras las autoridades que los llevaron a cabo, pero debe existir siempre una relación o vinculación con los actos primigenios, ya que de no existir ese elemento sine qua non, todos aquellos actos que pudieran causar perjuicio a la amparista podrán tener remedio, sí a través del juicio de garantías, pero a consecuencia de tantas demandas de amparo, como juicios o procedimientos de los que deriven los actos que le irroguen perjuicio existan, ya que en este supuesto no pueden incorporarse a una litis constitucional elementos que le son ajenos. ___________ TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 45/2003. Claudia Lucía Carrillo Montiel. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Queja 46/2003. Claudia Lucía Carrillo Montiel. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Queja 47/2003. Elsa Lilia Montiel Hernández. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Queja 40/2003. Sandra de Yta Mendoza. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Queja 51/2003. Mauro Pablo Alatriste Hidalgo. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, tesis P./J. 15/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.", Tomo XI, febrero de 2000, página 1033, tesis III.1o.A.40 K, de rubro: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO. PROCEDE RESPECTO DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN Y NO SÓLO EN RELACIÓN CON EL ACTO RECLAMADO O LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES." y Tomo IX, abril de 1999, página 209, tesis 2a. XLI/99, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE SU AMPLIACIÓN."
Por lo que de la simple lectura del anterior criterio es claro que la “...ampliación de la demanda de amparo es una figura jurídica creada por la jurisprudencia, que confiere al peticionario de garantías un derecho para incorporar a la litis constitucional ya iniciada, autoridades responsables, actos reclamados o conceptos de violación distintos a los originalmente planteados...” sin embargo es notorio y evidente que la ampliación a la demanda NO ES CAPRICHOSA DEL QUEJOSO NI PUEDE QUEDAR A SU ARBITRIO, pues debe atenderse al principio de que el amparo se rige también por el concepto de litis cerrada y desde luego que sin estas reglas se transtocarían los principios de certeza y equilibrio procesal entre las partes, al caso deviene aplicable el criterio sustentado en la Novena Época, por la Instancia: Primera Sala, en la tesis publicada en el Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Agosto de 2003, tesis:, Página: 83 que establece:
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO. La Corte ha establecido el criterio de que la litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convengan, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo. Amparo administrativo 702/24. Revisión del auto de improcedencia. Cruz y Celis Agustín y coagraviados. 22 de agosto de 1924. Mayoría de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo civil en revisión 3873/23. Santa María Felipe. 4 de octubre de 1924. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Queja en amparo administrativo 224/28. The Mazapil Copper, Co., Ltd. 18 de marzo de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo administrativo en revisión 3709/28. Perechena viuda de Rodríguez Carolina. 24 de abril de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo penal directo 3081/29. Romero Carrasco Luis. 22 de noviembre de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Notas: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/99-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de junio de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por la anterior Primera Sala, al resolver el amparo directo 3081/29, y Segunda Sala, al resolver la revisión 3709/28, y por la otra, por las anteriores Cuarta Sala, al resolver en el toca a la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la anterior Primera Sala, al resolver la revisión 224/28, y las anteriores Cuarta Sala, al resolver la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 15/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE." El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 3 de junio de 2003 la contradicción de tesis 23/2002-PL, que aparece en la página 578 de esta misma publicación, determinó la inexistencia material y legal de la presente tesis, que se publicó con el número 54 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 43, en virtud de que una de las ejecutorias, la correspondiente al amparo en revisión 3873/23, no toca el tema de la tesis, además de que mientras las dos primeras provienen del Tribunal Pleno, la siguiente es de la Segunda Sala y las dos últimas de la Primera Sala.
Por todo lo anterior es evidente que en la especie no procedía haber admitido la ampliación de demanda y ello es un hecho notorio y evidente, precisamente porque no se trata de hecho desconocidos por