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QUEJA CONTRA ADMISION AMPLIACION DEMANDA AMPARO
- Autor : Khan
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:44
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Queja contra admision ampliacion de demanda de amparo
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e, pág. 28.”
Por lo anterior resulta evidente la existencia de la violación reclamada y por tanto el que este tribunal en su oportunidad emita la resolución correspondiente en que se revoque el acuerdo en que se admitió la ampliación de demanda con las consecuencias que lo implica.
Bajo esa tónica resulta evidente que el Aquo carecía de elementos suficientes y lo que es más, por lo menos preliminares, que hicieran patente la procedencia de la ampliación de demanda lo que robustece el hecho de que es indebida la determinación del Juez Federal de considerar admitir la ampliación sin siquiera establecer la vinculación de las autoridades con las originalmente referidas como responsables, ni los elementos que por lo menos presuntivamente demostraren que no podían haber sido conocidas por el quejoso,
En consecuencia este cuerpo colegiado debe analizar en su justo valor, la evidente y notoria falta de motivación de la resolución combatida para que con base a ello se establezca, conforme lo marca la ley y su interpretación jurisprudencial que en el caso a estudio simplemente no puede proceder la ampliación de la demanda solicitada por la quejosa.
III.- TERCER AGRAVIO.- Causa agravio a mí representada la ilegal resolución dictada por el Juez de los autos en fecha 01 de septiembre del año en curso, toda vez que, en una forma por demás infundada y carente de la más elemental motivación, admitió a trámite la ampliación de la demanda de amparo que a su vez es notoriamente improcedente conforme se precisa a continuación:
1.- Resulta ilegal la admisión del amparo puesto que admite a trámite una demanda de amparo notoriamente improcedente, por virtud de actualizarse en forma clara, manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción II del artículo 114, ambos de la Ley de Amparo, de modo que lo procedente hubiera sido el desechamiento de plano de la demanda de amparo en los términos del artículo 145 de la propia Ley de Amparo.
En efecto en el acuerdo ahora impugnado el Juez de la causa se limitó a indicar que se admitía la ampliación de demanda de garantías promovida por el apoderado de _______ S.A. DE C.V.
Ahora bien de la demanda de garantías se desprende que el quejoso afirmó que reclamaba la FALTA DE EMPLAZAMIENTO en el recurso de inconformidad radicado bajo el expediente ___________que promovió _______S.A. DE C.V en contra del ___________ ante la dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función pública, derivado del fallo dictado en la licitación pública internacional número ___________para la contratación de ___________________
Esto es bastaba para el juez federal analizar la demanda de garantías para que en forma manifiesta apreciara que se trataba de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio cuyo tramite fundamental, para los supuestos en que se impugne o pretenda impugnarse el emplazamiento o notificación, se encuentra previsto en la Propia ley Federal del Procedimiento Administrativo la que prevé en forma indudable el tramite que debe seguirse, al tenor siguiente:
CAPITULO SEPTIMO
DE LA IMPUGNACION DE NOTIFICACIONES
Artículo 40.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente.
Artículo 41.- El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en esta ley, conforme a las siguientes reglas:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo conoció;
En caso de que también impugna el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación;
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada para recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; si no se señalare persona autorizada, se hará mediante notificación personal.
El particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso;
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo; y
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por la presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la Fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.
De lo anterior cobra actualidad que la ley de la materia prevé NO SOLO LA FORMA Y TERMINOS EN QUE DEBE ACTUARSE ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE UN GOBERNADO ADUZCA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A UN ACTO ADMINISTRATIVO, SINO QUE PREVE LAS CONSIDERACIONES PARA EL CASO EN QUE EL GOBERNADO CONOZCA E INCLUSO DESCONOZCA EL ACTO, CON LA CONSIDERACIÓN QUE DE SER PROCEDENTE TAMBIEN SE PREVE LA FORMA EN QUE DEBERA ACTUARSE EN CONSECUENCIA.
Por lo tanto es manifestó e indudable que el acto reclamado es un acto ejecutado y derivado de un procedimiento administrativo que se sigue en forma de juico, y ello lo reconoce el quejoso de la demanda de amparo, es evidente que el acto administrativo reclamado se rige en cuanto a su substanciación, por la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y también es manifesto, indudable y evidente que ese acto admite un medio de impugnación ordinario y que por ello amparo no puede admitirse pues el medio de defensa ordinario debe agotarse toda vez que en la especie no se surte ni se encuadra ninguna otra hipótesis de posible excepción, máxime que el quejoso goza de todas las prerrogativas para ser oído y vencido dentro del propio procedimiento administrativo.
Al respecto, es importante destacar que la finalidad de todo juicio de amparo es la protección y restitución de los quejosos en sus derechos fundamentales, cuando son vulnerados por algún acto de autoridad, es decir, tiene por objeto vigilar el estricto cumplimiento de lo previsto en la Constitución, como medio de control constitucional.
Luego, las resoluciones emitidas en los juicios de amparo, en su conjunto constituyen la función de control constitucional que se hace extensiva, incluso, a las resoluciones que se pronuncien en ejecución de las primeras.
Cabe mencionar, que en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ha atribuido a los Jueces de Distrito, dos funciones, a saber: la de control constitucional y la contenciosa ordinaria. La primera de éstas, coloca al juzgador en una relación con los demás órganos de gobierno, tanto de la federación como locales, en la que se erige como protector y conservador del régimen constitucional frente a los actos de aquéllos, que transgredan los derechos fundamentales de los gobernados; mientras que la segunda función, se desarrolla mediante el conocimiento y resolución de los asuntos contenciosos en los que la federación sea parte, sin que tenga por objeto la salvaguarda del orden constitucional. Así, con la finalidad de evitar una cadena interminable de este medio de protección, el artículo 73, fracción XIII, de la ley de la materia, prevé la improcedencia de los juicios de amparo contra resoluciones dictadas en juicios administrativos contra los cuales proceda algún medio ordinario de defensa ya que de permitirse, se crearía un estado de inseguridad jurídica tal que vulneraría el orden constitucional y la armonía social del Estado, pues no es lógica ni jurídicamente admisible el prever el ejercicio de un mismo medio de defensa (juicio de amparo) para combatir actos derivados de otro (medio ordinario)
Así entonces, se vuelve evidente que el estudio de los elementos citados SE ADVIERTE EN FORMA PATENTE Y ABSOLUTA DEL LIBELO DE DEMANADA y ahora de su ampliación, e irrogan la clara y plena convicción de la causa de improcedencia por la simple razón de que para allegarse de esos elementos, basta considerar la demanda de garantías y el acto reclamado por el quejoso, y para ello el Juzgador NO necesitaba realizar un examen adicional, mucho menos exhaustivo, pues es evidente que el acto reclamado de índole administrativa