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QUEJA CONTRA ADMISION AMPLIACION DEMANDA AMPARO
- Autor : Khan
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:44
- Tipo de Usuario :
- Descripci贸n : Queja contra admision ampliacion de demanda de amparo
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璦s, as铆 es causa de agravio tal determinaci贸n porque denota que el juzgador federal falt贸 a su deber de determinar adecuadamente y en razones ajustadas a derecho la naturaleza del acto reclamado y los hechos de la demanda de origen, antes de emitir pronunciamiento alguno en torno a si procede o no conceder la ampliaci贸n de la demanda. Ello es as铆, pues previamente a resolver si se debe o no otorgar admitir la ampliaci贸n de la demanda de garant铆as debe establecerse, como premisa fundamental, si el estado procesal de la litis constitucional lo permite para estar en aptitud de decidir si existe alg煤n efecto que pudiera ser susceptible de ampliarse, y por tanto la estimaci贸n lis y llana de la responsable, es indebida y no puede compartirse, pues el mero hecho de que el quejoso hubiere solicitado la ampliaci贸n de la demanda, no implicaba para la responsable el que no debiera considerar el status del juicio y el origen de esa solicitud.
Ello es as铆 pues ese aspecto no exime al juzgador de su obligaci贸n de primero considerar la naturaleza del acto reclamado originalmente y los hechos narrados por el quejoso, para poder determinar si es susceptible viable y jur铆dicamente acertado permitir la inclusi贸n de nuevos elementos a la litis constitucional. En consecuencia el hecho de que el juzgador ni siquiera atendiera al acto reclamado sino solo se limitara a emitir una afirmaci贸n carente de soporte implica que el juzgador parti贸 de una premisa err贸nea, pues si nunca atendi贸 al estado procesal del juicio de amparo y a las afirmaciones previamente vertidas por el quejoso desde luego que carec铆a de elementos para determinar si los nuevos elementos incluidos a la litis de amparo eran efectivamente, susceptibles de ser incluidos lo que impone evidente que el criterio adoptado por el Juez carece de la motivaci贸n m谩s elemental y por ellos es indebido.
En efecto.
Debe puntualizarse que el acto reclamado originalmente estriba toralmente en lo siguiente:
De las autoridades que califica como ordenadoras:
鈥 La supuesta falta de emplazamiento en el recurso de inconformidad ___________y la resoluci贸n dictada en el mismo.
De las autoridades calificadas como ejecutoras
鈥 La ejecuci贸n de la resoluci贸n dictada en recurso de inconformidad ___________, y sus consecuencias directas e indirectas.
Resulta entonces inconcuso que la ahora responsable dejo de valorar que la materia del juicio biinstancial consiste en que se determine la legalidad o ilegalidad del procedimiento de inconformidad partiendo de la premisa de considerar si el quejoso fue o no, efectivamente llamado a juicio y por ende se determine nulificar la resoluci贸n administrativa dictada en ese procedimiento. As铆 las cosas, se hace patente la indebida determinaci贸n adoptada por el juez de la causa pues deb铆a precisar el estado procesal del juicio de amparo y las constancias de los informes justificados para que pudiera estar en aptitud de decidir si en la especie se actualizaba alg煤n supuesto que hiciera permisible la ampliaci贸n de la demanda, y por tanto la conclusi贸n a la que arrib贸 lisa y llana sin soporte alguno es indebida y evidencia el motivo de agravio reclamado.
Y es que el hecho de que la quejosa hubiera indicado que ampliaba su demanda sin indicar la vinculaci贸n de las 鈥渘uevas鈥 autoridades responsables a su causa, no exim铆a al Juez de la causa a realizar esa valoraci贸n y evidenciar ese an谩lisis en el acuerdo combatido, pues al considerar UNICAMENTE lo dicho por el quejoso, sin atender a la naturaleza del acto originalmente planteado y sin precisar raz贸n alguna que soporte el criterio emitido, se corre el riesgo como acontece en la especie, que se violente el principio de igual y equidad procesales, al permitir que la litis constitucional sea variada impunemente al mero capricho del quejoso, con un efecto a煤n m谩s grave, esto es, que se abra la puerta a la posibilidad de interminables ampliaciones de demanda pues si el juez de la causa no emite una sola consideraci贸n que soporte su criterio de admitir la demanda ello implica que puede admitir ese tipo de solicitudes en cualquier tiempo sin necesidad de soportar sus resoluciones.
Para el Juez de la causa fue suficiente que la quejosa pidiera que se le tuviera incluyendo nuevas autoridades, para dar por sentado que en la especie deb铆a concederse la ampliaci贸n de la demanda. Sin embargo como nunca atendi贸 ni valor贸 la naturaleza del propio acto reclamado originalmente tampoco jam谩s consider贸 el estado procesal de la litis de amparo, ni tampoco que en la especie no se trataba de actos no conocidos por el quejoso, pues de haberlo valorado hubiera ca铆do en la cuenta que en la especie no hab铆a raz贸n jur铆dica alguna para permitir la alteraci贸n de la litis constitucional.
As铆 y como el juez de la causa jam谩s determin贸 la naturaleza del acto reclamado ni el estado del procedimiento, es obvio que carec铆a de elementos para determinar la procedencia de la ampliaci贸n de demanda y por ello es obvio que no pod铆a conceder certeza al mero dicho del quejoso. M谩xime que nunca cae en la cuenta que el quejoso no justifica NI SIQUIERA PRESUNTIVAMENTE las razones por las que se actualizaban los supuestos de ampliaci贸n de demanda pues nunca establece la supuesta vinculaci贸n entre las responsables originalmente indicadas con las indicadas en la ampliaci贸n de demanda.
As铆 las cosas como se desprende de la cita realizada anteriormente la responsable jam谩s precis贸 en causas concretas y especificas como es que en la especie se evidenciaban elementos desconocidos por el quejoso, ni tampoco como del informe justificado se desprend铆an elementos que motivaban o fundamentaban el acto reclamado y menos a煤n en que estriba o pod铆a estribar la vinculaci贸n entre las autoridades, as铆 y como ha quedado patente el Juzgador Federal se limit贸 a emitir una afirmaci贸n sin externar el soporte concreto y especifico que as铆 la evidenciar铆a. Por ello es que al no existir argumento legal, debidamente motivado en el que se evidencie que el juzgador realmente valor贸 la naturaleza del acto reclamado, sino que, por el contrario la resoluci贸n del natural no es m谩s que una estimaci贸n que de hecho carece de soporte, es por ello que se sostiene que nunca existi贸 en la resoluci贸n recurrida el razonamiento l贸gico jur铆dico que soportare la conclusi贸n del Federal; luego entonces ello es motivo manifiesto e indudable para concluir en v铆a de agravio que el a quo federal fue omiso en motivar debidamente su determinaci贸n violentando con ello lo establecido en el art铆culo 77 de la Ley de Amparo.
Entonces, como ya se dijo, en la resoluci贸n que admite la ampliaci贸n de demanda no existe la m谩s m铆nima raz贸n jur铆dica que de soporte al parecer del a quo, y es que NUNCA externa el Juez de los autos las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho en que se bas贸 para concluir, que en la especie se actualizaba la hip贸tesis de que el quejoso hubiere adquirido conocimiento de nuevos hechos que le fueran desconocido o que justificaran la vinculaci贸n con las autoridades responsables, pues en forma lisa y llana se limit贸 a afirmar que ten铆a ampliando la demanda de garant铆as pero jam谩s indic贸 la raz贸n concreta que evidencia que se hubieren actualizado los supuestos de ampliaci贸n previstos en para esa figura jur铆dica particular en la jurisprudencia, lo que evidencia la indebida motivaci贸n ahora reclamada que en s铆 misma es suficiente para que se revierta la resoluci贸n combatida.
Son aplicables al respecto la siguiente jurisprudencia y criterios jurisprudenciales:
鈥淔UNDAMENTACI脫N Y MOTIVACI脫N, GARANT脥A DE.- Para que la autoridad cumpla la garant铆a de legalidad que establece el art铆culo 16 de la Constituci贸n Federal en cuanto a la suficiente fundamentaci贸n y motivaci贸n de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusi贸n de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. A.R. 8280/1967--- Augusto Vallejo Olivo. 5 votos. Sexta 脡poca, Vol. CXXXII, Tercera Parte, P谩g. 49. A.R. 9598/1967---脫scar Leonel Velasco Casas. 5 votos. Sexta 脡poca, Vol. CXXXIII, Tercera Parte, P谩g. 63. A.R. 7228/1967--- Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa, D.F., y otros. 5 votos. Sexta 脡poca, Vol. CXXXIII, Tercera Parte, P谩g. 63. A.R. 3717/1969--- El铆as Cha铆n. 5 votos. S茅ptima 脡poca, Vol. 14. Tercera Parte, P谩g. 37. A.R. 4115/1968--- Emeterio Rodr铆guez Romero y Coags. 5 votos. S茅ptima 脡poca, Vol. 28, Tercera Parte, P谩g. 111. JURISPRUDENCIA 402 (S茅ptima 脡poca), P谩g. 666, Volumen 2陋 SALA Tercera Parte Ap茅ndice 1917-1975.鈥
鈥淢OTIVACI脫N, GARANT脥A DE CONCEPTO.- La motivaci贸n exigida por el art铆culo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, seg煤n el cual quien lo emiti贸 lleg贸 a la conclusi贸n de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinadas preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formul贸 la autoridad para establecer la adecuaci贸n del caso concreto a la hip贸tesis legal. Amparo en revisi贸n 9682/64. Cayetano G贸mez Olmos y coags. Noviembre 16, 1967. 5 votos. Ponente: Mtro. Pedro Guerrero Mart铆nez. 2a. Sala Sexta 脡poca. Volumen CXXV. Tercera Part