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QUEJA CONTRA ADMISION AMPLIACION DEMANDA AMPARO
- Autor : Khan
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:44
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- Descripción : Queja contra admision ampliacion de demanda de amparo
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reconocer certeza ni veracidad al dicho del quejoso, sino solo para evidenciar la improcedencia de la ampliación de demanda concedida) por lo tanto es evidente que esos hechos los conocía el quejoso desde que presentó su demanda de amparo pues así se desprende de esta, y por tanto es evidente que los argumentos de supuesta ampliación no eran adecuados, máxime que ello no se desprende de los informes de las autoridades que señaló como responsables en su demanda inicial de amparo.
Entonces, si de la propia demanda de amparo en cotejo y relación con el escrito de ampliación de demanda en forma evidente y simple salta a la vista que el quejoso esta señalando como autoridades responsables, a un sin numero de delegaciones respecto a las cuales él mismo ya reconoció que no tenía ni relación ni vinculo pues no le fueron asignadas y respecto a la que le fue asignada también esta reconociendo que de ello fue sabedor desde su demanda de origen, es inconcuso entonces que en su escrito de ampliación de demanda no se contiene elemento alguno que pueda evidenciar que las autoridades que señaló como responsables ejecutarán en forma inminente el acto reclamado en su contra, precisamente porque unas no tienen relación ni vinculo con el quejoso, como el mismo lo hizo patente en su demanda de amparo y otras, no pueden ejecutar acto alguno inminente pues el quejoso LO CONOCIA DESDE QUE PRESENTO SU DEMANDA Y LO CONSINTIO AL NO HABERLO IMPUGNADO EN SU ESCRITO DE AMPARO INICIAL.
Por todo lo anterior, es que se insiste el juez de la causa realizó una valoración indebida de las constancias procesales, pues bastaba un análisis simple tan solo a la demanda inicial en cotejo con la ampliación de demanda y los informes justificados para que se apreciare que en el caso no se actualizaba hipótesis alguna que hiciere permisible la ampliación de la demanda, cuando el propio quejoso designa como autoridades responsables a delegaciones del ___________ respecto a las cuales ya había reconocido que no estaba vinculadas a él.
Motivo por el cual debe revertirse la ampliación de demanda concedida y la litis constitucional debe centrarse en los términos originalmente planteados por la quejosa, toda vez que pretenden incluir en la litis constitucional, después de que esta estaba cerrada, autoridades que el propio quejoso reconoció no estaban a él vinculadas y respecto de autoridades respecto a las cuales reconoció su consentimiento al conocerlas perfectamente desde su demanda inicial y no haberlas llamado al procedimiento. Y es que si la quejosa ya conocía desde un principio las autoridades responsables, que ordenan ejecuten o pretendan ejecutar el acto que reclama, así como las consecuencias que este traiga consigo, era imperiosos que el juez de la causa debía haber valorado esta premisa fundamental desde un principio y declarar la notoria improcedencia de la ampliación solicitada, ya que de la lectura simple del escrito inicial de demanda de garantías se desprende que tanto el acto que reclama así como las autoridades responsables así como sus consecuencias son conocidas totalmente por el quejoso, motivo por el cual ya no es posible establecer que no conocía a las autoridades que reseña en su escrito de ampliación de demanda pues de acuerdo al criterio jurisprudencial que el propio impetrante de garantías reseña este no cumple con los requisitos que establece dicha disposición para poder ampliar su litis constitucional, por lo que se debe decretar la total improcedencia de la ampliación de la demanda.
Y el mismo quejoso no puede justificar, y que de hecho no lo hace en su escrito de ampliación, que por cualquier motivo tenga el conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados ya que de la lectura simple de la misma demanda de garantías se desprende que el origen mismo es la licitación en la que el mismo participó y en la cual se dio un acta de fallo de la cual tiene conocimiento pleno y total por lo que no es posible que no los haya conocido al momento de presentar su demanda inicial de garantías y lo pretenda hacer en un momento procesal oportuno ya no idóneo para hacerlo.
Debe puntualizarse que el objeto de permitir la ampliación de demanda opera ANTES de que se rindan los informes justificados y/o como una consecuencia innegable de lo contenido en ellos, siempre y cuando se trate de hechos NO CONOCIDOS POR EL QUEJOSO, por consecuencia, no puede operar la ampliación de demanda una vez que se integrare la litis contestatio, pues el quejoso solo puede ampliar su demanda siempre que lo haga dentro del término a que alude el artículo 21 del ordenamiento legal invocado; empero, dichos requisitos deben examinarse dentro de una interpretación armónica con los principios que rigen el juicio de amparo; por ello en la especie no es posible soslayar que si la finalidad de la ampliación de la demanda tiene como objeto incorporar a la litis constitucional actos o autoridades responsables “...cuya existencia se desconocía al momento de la presentación de la demanda inicial, ese objetivo no se cumple cuando los actos señalados en el escrito mediante el cual se formula la ampliación, sólo tienden a ejecutar el acto reclamado y se seguirán generando hasta la total conclusión del mismo, razón por la cual, de permitir que se continuaran produciendo ampliaciones de demanda en relación con esos actos, ello equivaldría a alargar indefinidamente el juicio, con detrimento a la garantía de pronta y expedita impartición de justicia,” Ello como fue sostenido en el criterio que se aplica por analogía y por las razones que lo soportan emitido en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999, Tesis: VI.A.30 A Página: 689, que establece:
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA, IMPROCEDENCIA DE LA. Los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la ampliación de demanda (ya que esa figura procesal no se encuentra reglamentada en la Ley de Amparo), consisten en que antes de que se rindan los informes justificados y, por consecuencia, se integre la litis contestatio, el quejoso puede ampliar su demanda siempre que lo haga dentro del término a que alude el artículo 21 del ordenamiento legal invocado; empero, dichos requisitos deben examinarse dentro de una interpretación armónica con los principios que rigen el juicio de amparo; por ello en la especie no es posible soslayar que si la finalidad de la ampliación de la demanda tiene como objeto incorporar a la litis constitucional actos o autoridades responsables cuya existencia se desconocía al momento de la presentación de la demanda inicial, ese objetivo no se cumple cuando los actos señalados en el escrito mediante el cual se formula la ampliación, sólo tienden a ejecutar el acto reclamado y se seguirán generando hasta la total conclusión del mismo, razón por la cual, de permitir que se continuaran produciendo ampliaciones de demanda en relación con esos actos, ello equivaldría a alargar indefinidamente el juicio, con detrimento a la garantía de pronta y expedita impartición de justicia, consagrada en el artículo 17 constitucional, de la que gozan tanto el quejoso como los terceros perjudicados. Además, la negativa del a quo para acordar de conformidad la ampliación de que se trata, no le causa perjuicio alguno al inconforme en la medida en que de obtener sentencia favorable en el juicio, todas las consecuencias derivadas del acto reclamado se destruirían a virtud de la protección constitucional concedida, restableciéndose las cosas al estado que guardaban antes de la violación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de la materia, sin perder de vista que el hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, pues por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución. A lo anterior cabe añadir que incluso suponiendo que existieran actos diversos a los ya reclamados y que no fueron únicamente una consecuencia directa de éstos, lo cierto es que dadas las reglas especiales que rigen la tramitación del juicio de amparo en materia agraria, en términos del artículo 225 del ordenamiento invocado, el sistema procesal que se sigue es el de litis abierta que obliga oficiosamente al juzgador a resolver, al pronunciar su fallo no sólo sobre los actos reclamados en la demanda, sino también sobre todos aquellos que aparezcan probados durante la tramitación del procedimiento, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, siempre que en este último caso sea en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual, lo cual constituye, precisamente, una de las notas distintivas del juicio de amparo en materia agraria. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 44/99. Manuel Vázquez Rosas. 14 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
II.- ___________ AGRAVIO.- No debe perderse de vista que la resolución impugnada también carece de la más elemental motivación. Para dar por admitida la ampliación de demanda el Juez se limitó a emitir la determinación lisa y llana siguiente:
“téngase al compareciente ampliando su demanda de garantías, respecto de autoridades y actos reclamados, mismos que se precisan en el escrito de cuenta...”
Esto es, es evidente que el Juez de la causa no emite un solo argumento ni una sola consideración que justificara que en el caso a estudio se actualizaban los elementos de procedencia para admitir a tramite la ampliación de demanda de garant