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QUEJA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL POR FALTAS ADMVAS EN PROCESO PENAL
- Autor : LicVelazquez
- Fecha : Miércoles 16 de Febrero de 2011 11:31
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- Descripción : QUEJA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL POR FALTAS ADMVAS EN PROCESO PENAL
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era, al quedar claro que el actuar de las autoridades administrativas, responsables del traslado del procesado xxxxxxxxxx, a un diverso centro carcelario, fuera del lugar donde reside el tribunal que le instruye su proceso, sin justificación legal alguna, es claro que también podría configurarse un diverso ilícito, como lo es el de evasión de presos. --- Dicha conducta antijurídica dolosa, es prevista y sancionada por el artículo 150 del código Penal Federal, que dice: --- “ARTICULO 150.- Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte años de prisión. --- Si quien propicie la evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las penas señaladas en este artículo, según corresponda. Además será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un período de ocho a doce años.” --- Con base en lo expuesto y fundado, pido a su Señoría de vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito para que, en el ámbito de sus atribuciones conferidas por los artículo 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inicie la averiguación previa correspondiente en contra de los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de algún delito. --- Por lo antes expuesto, a usted JUEZ XXX DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO, atentamente pido: --- ÚNICO: Acordar favorable lo solicitado en el presente escrito. --- PROTESTO LO NECESARIO. --- Villahermosa, Tabasco; 10 de diciembre de 2010. --- LIC. XXXXXXXXX.”
Al referido memorial, que le fue presentado al Juez XXX de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, el diez de diciembre de dos mil diez, en la Oficialía de partes del juzgado, según se advierte del sello de recibido, hasta el quince de diciembre de la misma anualidad, en contravención a lo previsto en los artículos 21 y 97 del Código Federal de Procedimientos Penales, recayó un proveído que, con relación a la situación de mi defendido, con respecto al traslado del que fue objeto, el Juez XXX de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, en la página 02 del citado proveído, expuso que mi asistido se encontraba a disposición de su Señoría, interno en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, con sede en esta ciudad, y expuso las razones legales por que es estaba a su disposición, entre las que, en esencia, destaca que fue con motivo del ejercicio de la acción penal por parte del Agente del Ministerio Público de la Federación y en razón del auto de formal prisión dictado en contra de mi defendido.
Posteriormente, en la página 9, de ese mismo acuerdo de quince de diciembre de dos mil diez, el Juez XXX de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, expuso lo siguiente:
“…XII.- En este orden de ideas, en esta fecha se recibió el oficio UEJ/703/2010, signado por el Director General de Prevención y Readaptación Social, residente en esta ciudad, del que se advierte que en lo sustancias, remite en copia certificada el acta del Consejo Técnico Interdisciplinario de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez, así como la sesión del precitado consejo; con el que se dice, por unanimidad determinaron el traslado del procesado xxxxxxxxxx, documento que se ordena agregar a los autos para que obre como corresponda.
(…)
Sin embargo, atento al estado procesal de la causa en que se actúa, sí bien el citado procesado xxxxxx, se encontraba a disposición de esta autoridad en prisión preventiva en los términos señalados anteriormente, en particular, bajo los efectos del AUTO DE FORMAL PRISIÓN dictado en su contra el veinte de noviembre de dos mil diez, a las veintitrés horas, al haber aparecido probable responsable de los delitos:
(…)
En tal razón quien podía disponer y resolver respecto de permanencia en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), era precisamente esta autoridad jurisdiccional del orden federal en el Estado de Tabasco; por lo que de esta manera ni el director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Tabasco, ni el director del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasc y menos el Comisionado del Órgano Administrativa Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, contaban con las facultades para decidir de manera unilateral, esto es, sin hacer del conocimiento de este juzgador respecto del traslado del procesado xxxxxxxx, sin que se hubiera entregado a esta autoridad comunicación oficial alguna respecto de la petición o circunstancias especiales del caso, y en todo caso, quien puso en conocimiento del traslado, lo fue hasta el veintinueve de noviembre de dos mil diez, a las once horas con cincuenta y cinco minutos, el defensor particular del procesado, a través de su libelo de veintiocho del mismo mes, incluso, desconociendo el lugar al que lo remitían, lo que motivó que esta autoridad requiriera una serie de informes a las autoridades encargadas de Prevención y Readaptación Social, tanto Estatales como Federal, habiendo informado que el procesado xxxxxx fue trasladado al Centro Federal de Readaptación Social número Cinco, Villa Aldama, Veracruz, pretendiendo justificar que dicho actuar fue considerado con un alto índice de peligrosidad por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, documento que, por cierto, hasta la fecha en que se actúa no ha sido recibido, a pesar de los diversos requerimientos formulados por esta autoridad; y en atención que a la fecha no se cuenta con antecedentes en la causa penal, de la que se pueda advertir dicho grado de peligrosidad, y menos se ha justificado que dicho procesado realmente se encuentra en el Centro Federal de Readaptación Social número 5, Oriente, de Villa Aldama, Veracruz; por lo quesi en autos no existe constancia alguna que el citado encausado estuviera compurgando pena de prisión y a disposición de la autoridad ejecutora de sanciones; y en razón que a la fecha en que se ordenó indebidamente su traslado, éste se encontraba en prisión preventiva y a disposición de este Juzgado XXX de Distrito en el Estado de Tabasco, en tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18, 19 y 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 41 y 197 del Código Federal de Procedimientos Penales, se ordena a la autoridad que ordenó el traslado del procesado xxxxxxx del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), al Centro Federal de Readaptación Social número Cinco, Oriente, de Villa Aldama, Veracruz, LO PONGA A DISPOSICIÓN DE ESTA AUTORIDAD, JUZGADO XXX DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO, para efecto de estar en aptitud de tener certeza de que en efecto el inculpado xxxxxxxx, se encuentra interno, en el lugar que indican, y como consecuencia, PODER CONTINUAR CON LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO PENAL INSTRUIDO EN CONTRA DEL CITADO ENCAUSADO (…).
Finalmente, dadas las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, esto es, de que el procesado no se encuentra a disposición de esta autoridad, lo que implica imposibilidad para seguir tramitando este proceso, y por ende, debe suspenderse el procedimiento respecto del procesado xxxxxxxxxx, hasta que la autoridad administrativa lo ponga a disposición de esta autoridad…” (sic)
De lo anterior, con claridad se advierte que el Juez XXX de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, es incongruente con sus determinaciones, pues por una parte, indica que mi defendido xxxxxxxxxxx, se encuentra a su disposición desde el momento en que se ejercitó acción penal en su contra por parte de la autoridad investigadora y, posteriormente, en razón del auto de formal prisión de veinte de noviembre de dos mil diez, siendo así la única autoridad quien podía disponer y resolver respecto de la permanencia en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, en donde inicialmente fue internado, y, por otra parte, el Juez XXX de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, indebidamente afirma que ya no está a du disposición, lo cual es contrario a las constancias que integran las causa penal xxxxxxxx, pues no existe ninguna actuación del mencionado juez federal en la que se haya pronunciado que mi defendido en algún momento ha dejado de estar a su disposición para la continuación del procedimiento; por lo que sin fundamento legal alguno, su Señoría ordena a la autoridad que ordenó el traslado de mi asistido, lo ponga a su disposición para poder continuar la secuela del procedimiento, pues insisto, no existe dato alguno dentro del expediente penal que indique que el procesado xxxxxx haya dejado de estar a su disposición o que se haya substraído de la acción de la justicia.
Además, en congruencia con lo expuesto