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QUEJA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL POR FALTAS ADMVAS EN PROCESO PENAL
- Autor : LicVelazquez
- Fecha : Miércoles 16 de Febrero de 2011 11:31
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- Descripción : QUEJA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL POR FALTAS ADMVAS EN PROCESO PENAL
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inculpado y seguir el proceso en un lugar distinto al lugar donde se hubiere producido sus efectos,por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales de éste y a otra que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, tal como lo prevé el tercer párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, pero para que proceda, es necesario que la autoridad judicial de oficio o a petición del Ministerio Público, decline competencia, al establecer el citado numeral, lo siguiente: --- “Artículo 10.- (…) También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.”” --- Por lo que el hecho de que el procesado se encuentre en un lugar diferente y distante del lugar en donde reside el Juez que instruye su juicio, evidentemente dificulta el conocimiento del inculpado respecto del estado que guarda su proceso; limita su posibilidad de que ofrezca pruebas, inclusive de ser careado con quienes depone en su contra en presencia del juez que va a resolver; impide que en la etapa de juicio esté presente el procesado con el juez que va a juzgarlo y dictarle sentencia; y atenta con el principio de celeridad procesal, dada la lógica demora en las comunicaciones a los procesados; consecuentemente, el procesado, xxxxxxx, no está en aptitud material de ejercitar plenamente su derecho de defensa ante el Juez instructor, quien tiene su sede en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, y éste se ve limitado para seguir el procedimiento penal y dictar la sentencia dentro del término establecido en la ley. --- Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXX, página 3554, de la Quinta Época, que dice: --- “TRASLACIÓN DE REOS. La orden de trasladar a un reo del lugar en donde se tramita su proceso, a población distinta, viola las garantías de los artículos 16, 18 y 20 constitucionales, puesto que se incapacita de gozar de las garantías que consagran las fracciones I, IV y VI del mencionado artículo 20, y no es bastante para justificar el acto, el acuerdo del Ejecutivo Local, basado en la seguridad de las cárceles, porque no puede aceptarse que la medida lleve a una pronta y expedita administración de justicia, ya que este fin ha de lograrse sin hacer nada que prohíbe la ley; tampoco puede tenerse como agravio contra el fallo del Juez de Distrito, que no es competente para conocer de los actos de ejecución que se atribuyen a una de las autoridades responsables, porque las cuestiones de competencia deben dirimirse por los medios y procedimientos que la ley establece, y no por medio de juicio de garantías.” --- Asimismo, la tesis emitida por el entonces único Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página 498, Tomo XII, agosto de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con rubro y texto siguientes: --- “ORDEN DE TRASLADO A OTRO CENTRO DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, SI EL QUEJOSO SE ENCUENTRA SUJETO A PROCESO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Encontrándose el quejoso en situación de procesado, es inconcuso que la orden de traslado a otro centro de prevención y readaptación social, es ilegal y por lo mismo violatoria de las garantías del artículo 18 constitucional, en razón de que, conserva su derecho a seguir en prisión preventiva en el lugar donde se cometió el delito, toda vez que de conformidad con lo que previene el artículo 14 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, en el sentido de que "Es juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para aplicar la sanción procedente, el del lugar donde se hubiere cometido el delito, salvo que proceda la acumulación conforme a este código", y como la competencia es una cuestión de orden público que no queda al arbitrio del órgano acusador, sino que se determina por las circunstancias que concurrieron en el delincuente y en el hecho que constituye el acto delictuoso en el tiempo y lugar en que se ejecutó éste sin que pueda variar por circunstancias posteriores ajenas notoriamente al acto que constituye el delito.”. --- Y, finalmente, sirve de apoyo, la tesis V.2o.167 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 325, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, enero de 1994, Octava Época, de rubro y textos siguientes: --- “TRASLADO DE REOS. CUÁNDO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS. Si en la especie quedó demostrado que los peticionarios de garantías se encontraban a disposición del juez de la causa, en el Centro de Readaptación Social del lugar donde ejerce su jurisdicción y sin autorización del referido juez fueron trasladados por las autoridades responsables, a un Centro de Readaptación Social en diversa ciudad, no obstante que aún se encuentra pendiente de dictar la sentencia correspondiente, con ello se quebranta el orden constitucional, que determina tanto las funciones específicas de los órganos del Estado, como el respeto entre los poderes de la unión y su independencia, por lo que ello constituye violación de garantías y, por tanto, fue correcto que el juez de Distrito concediera la protección federal para el efecto de que los procesados estén en aptitud material de ejercitar su derecho de defensa ante el juez instructor, y éste no se vea imposibilitado de dictar a la brevedad posible la sentencia respectiva.”. --- Precisado lo anterior, es claro que el traslado del procesado al Centro Federal de Readaptación Social número 5 “Oriente”, en Perote, Veracruz, resulta ilegal, en atención a que las autoridades administrativas que en él intervinieron, carecen de competencia legal para ordenarlo en los términos en que lo hicieron, pues el inculpado aún se encuentra a disposición de su Señoría, y debido a ello, ni el Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, ni el Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado, ni el Comisionado del Órgano Administrativo Prevención y Readaptación Social, ni el Coordinador de Centros Federales, ni el Jefe del Departamento de Traslados del referido órgano desconcentrado, están legalmente facultados para ordenar el traslados de procesados y menos aun, sin previamente hacerlo del conocimiento de las partes que intervienen en el proceso, por lo que es usted la única autoridad legalmente facultada para ordenar el traslado del procesado sometido a prisión preventiva. --- Cabe mencionar también, atendiendo a las características del hecho imputado y a las circunstancias personales del inculpado, el procesado xxxxxxxx, no puede ser considerado como un interno de mediana o alta peligrosidad, pues su conducta no es sancionada por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada ni por delito de asociación delictuosa. --- Por tanto, con las facultades inherentes a su investidura, otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y disposiciones aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, deberá obligar a las autoridades administrativas que sin atribución legal alguna se tomaron las facultades para ordenar el traslado del procesado xxxxxxxx a diverso centro penitenciario, para que con la presteza requerida, internen nuevamente al referido procesado al interior del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, con sede en esta ciudad, debiendo informar a usted sobre su cumplimiento. --- Para ello, deberá aperir y aplicar en caso de rebeldía, las medidas de apremio señaladas en el artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales. --- Finalmente, el artículo 216 del Código Penal Federal, prevé el delito de Coalición de Servidores Públicos, el cual sanciona la conducta cometida por servidores públicos que toman medidas contrarias a una ley, y en este caso, a las leyes penales federales (Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales). --- Dicho precepto establece lo siguiente: --- “ARTICULO 216.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. --- Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.” --- De igual man