- Inicio
- Formatos
Formatos Jurídicos y Legales Gratuitos
AMPARO TENENCIA
- Autor : abomaster
- Fecha : Lunes 24 de Noviembre de 2008 15:57
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo Tenencia
- Visitas : 9,024
- Descripción : Copia y pega el texto de cada página en un documento de texto en tu computadora.
Pagina: 15
ciado José Javier Aguilar Domínguez, secretario general de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, . . . CERTIFICA . . . que esta fotocopia de la tesis jurisprudencial num. 10/2003, constante de tres fojas útiles concuerda fiel y exactamente con su origina que obra en el cuaderno de las actas relativas a las sesiones del pleno de este alto tribunal. México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil tres.
Por lo cual se debe declarar la inconstitucionalidad de lo aquí planteado.
SÉPTIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se viola en mi perjuicio el artículo 28 y 31, fracción IV de nuestra Constitución, debido a que en el primero de los artículos mencionados se prohíbe la exención de impuestos, sin embargo esta situación no se cumple en el IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2004 que ataco, debido a que dentro de su artículo 8 se exenta del impuesto comentado por la tenencia de ciertos vehículos, el uso que se le de a esos vehículos, o al servicio de quien se encuentre, así como de acuerdo a quien utilice esos vehículos. Por lo tanto se exenta arbitrariamente del pago del impuesto comentado a ciertos vehículos, y personas que los tengan, además de darse un trato desigual a los iguales, de no haber equidad, debido a que la fuente de este impuesto es la tenencia o uso del vehículo, por lo cual toda persona que tenga o use vehículo debe ser un sujeto obligado al pago del tributo, no se protege la garantía o principio de equidad para algunas personas que tienen y usan vehículos, esto es se exenta a unas personas que tienen y usan vehículos de este impuesto y a otros se les obliga al pago, cuando el hecho generador es el mismo. Esto es a unas personas que tienen y usan vehículos se les cobra este impuesto y a unas personas que tienen y usan vehículos e les exenta o no se les cobra el impuesto, por lo cual se violan mis garantías individuales. Por tanto, No existe un trato igual a los iguales, violándose la garantía de equidad. Así como no se cumple con la prohibición de exenciones por títulos, tal como acontece en la especie.
El artículo 8o., de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al exentar del pago del impuesto relativo a determinados vehículos, en virtud de que siendo un impuesto que grava la tenencia o el uso de vehículos, las diferencias que pueden motivar un tratamiento desigual deben radicar en las características del automotor, o bien, en el uso que se le dé; por tanto, que el citado artículo 8o. no cumple con los elementos objetivos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que permiten delimitar el principio constitucional de referencia, pues la mencionada exención produce una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable, esto es, a iguales supuestos de hecho (tenencia de vehículos similares o de usos análogos), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, pues a unos se les exenta y a otros no.
Esto es se da un trato preferencial y distinto a los vehículos eléctricos y los importados temporalmente, y a los automóviles al servicio diplomático y consulares, y de sus agentes diplomáticos y consulares, y los que tengan para su venta los fabricantes, plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes, lo cual es causa de inconstitucionalidad, por exentarlos del impuesto, y provocando la falta de equidad y la violación al artículo 28 de la Constitución.
Por lo cual, la propia ley del Impuesto sobre Tenencia y uso de vehículos viola el principio de equidad, dado que por la tenencia de vehículos en términos distinto se exenta a unos y se obliga al pago a otros.
El artículo octavo comentado sostiene irregularidades en sede del principio de equidad, esto en virtud de que en él existen beneficios de no pago para algunos y de pago para todos los demás que no cobijan la exención.
Sirve a mi dicho la siguiente:
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de 2000 Tesis: 2a./J. 103/2000 Página: 416 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia.
TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 8o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al exentar del pago del impuesto relativo a los vehículos "que sean propiedad de inmigrantes o inmigrados, rentistas", en virtud de que siendo un impuesto que grava la tenencia o el uso de vehículos, las diferencias que pueden motivar un tratamiento desigual deben radicar en las características del automotor, o bien, en el uso que se le dé; por tanto, como los inmigrantes e inmigrados, son calidades con las que los extranjeros se internan en nuestro país, es claro advertir que el citado artículo 8o. no cumple con los elementos objetivos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que permiten delimitar el principio constitucional de referencia, pues la mencionada exención produce una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable, ya que la calidad migratoria no influye en la tenencia o uso de vehículos, lo cual constituye el objeto del gravamen, esto es, a iguales supuestos de hecho (tenencia de vehículos similares o de usos análogos), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, pues a los inmigrantes e inmigrados rentistas, se les exenta y a los nacionales no.
Amparo en revisión 847/98. Luis Ortiz Hidalgo. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Amparo en revisión 2848/98. Héctor Blas Grisi Urroz. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro. Amparo en revisión 211/99. Carlos Velázquez de León Obregón. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro. Amparo en revisión 249/99. Gerardo Nieto Martínez y otro. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Hugo Guzmán López. Amparo en revisión 420/99. Gil Alonzo Zenteno García. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Hugo Guzmán López. Tesis de jurisprudencia 103/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre del año dos mil.
Por lo cual resulta evidente la inconstitucionalidad del IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2004.
TESIS JURSIPRUDENCIAL NÚM. 10/2003 (PLENO)
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos, este radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida esta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con las personas que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.
Amparo en revisión 243/2002. Gastronómica Taiho, S. de R.L. de C.V.- 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 262/2002. Qualyconf, S.A de C.V. 13 de mayo de 2003. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secreta