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ALEGATOS EN MATERIA ADUANERA
- Autor : VTorres
- Fecha : Miércoles 23 de Mayo de 2018 22:15
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- Descripción : ALEGATOS EN MATERIA ADUANERA
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ez Batista. (Tesis aprobada en sesin de 31 de agosto de 2004) LEY ADUANERA Tipo de documento: Tesis Aislada Quinta poca Instancia: Sala Regional del Noroeste I Publicacin: No. 40 Abril 2004. Pgina: 636 INTERPRETACIN DEL ARTICULO 153 DE LA LEY ADUANERA.- LA EXISTENCIA JURDICA DE LA RESOLUCIN EN LA QUE SE DETERMINEN, EN SU CASO, LAS CONTRIBUCIONES Y LAS CUOTAS COMPENSATORIAS OMITIDAS Y SE IMPONGAN SANCIONES, SE CONFIGURA CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL ACTO DE NOTIFICACIN.- El acto administrativo, como tal, es aquel que realiza la autoridad administrativa con motivo de la creacin de situaciones jurdicas individuales, el cual nace a la vida jurdica a travs del perfeccionamiento del acto de notificacin, por ser ste el que genera la afectacin en la esfera jurdica del sujeto pasivo de la relacin tributaria. Luego entonces, el acto de autoridad existe jurdicamente a partir del momento en que se materializa la notificacin respectiva, sin que dicha existencia se alcance con base en la fecha de su emisin, puesto que, tal acontecer no afecta directamente los derechos y obligaciones del sujeto al cual se encuentra dirigido el acto administrativo, puesto que para que dicha situacin se perfeccione, resulta menester el legal conocimiento que del mismo se haga al interesado, lo cual definitivamente se configura nicamente a travs del acto de notificacin. En este sentido, la hermenutica jurdica de lo dispuesto por el articulo 153 de la Ley Aduanera, muestra que la resolucin que determine, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e imponga sanciones, originadas con motivo de que el sujeto tributario no desvirtu mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, o que las pruebas ofrecidas no le hayan beneficiado, se dictar en un plazo que no exceder de cuatro meses a partir de la fecha en que se levant el acta de inicio del procedimiento de referencia, sin que la fecha de notificacin de dicha resolucin pueda excederse del mismo plazo, ya que en observancia al principio de seguridad jurdica establecido en nuestra Carta Magna, la existencia del acto administrativo que genere la afectacin en la esfera de derechos y obligaciones, se configura con la comunicacin que de sta se haga al interesado y no solamente con su emisin, puesto que con la simple emisin del acto no se logra comunicar la decisin que se adopt en el procedimiento administrativo de que se trata. (15) Juicio No. 1011/03-01-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de septiembre de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Martn Donis Vzquez. - Secretaria: Lic. Anglica Islas Hernndez. LEY ADUANERA Tipo de documento: Tesis Aislada Quinta poca Instancia: Primera Sala Regional del Norte. Centro II Publicacin: No. 40 Abril 2004. Pgina: 683 NOTIFICACIN DE LA RESOLUCIN RECADA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, DEBE HACERSE DENTRO DE LOS CUATRO MESES PARA QUE SE CONSIDERE QUE LA MISMA EFECTIVAMENTE SURGI A LA VIDA JURDICA.- Los artculos 152 de la Ley Aduanera, y 180 del Reglamento de la misma disponen que, tratndose de los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificacin de mercancas en transporte, de la revisin de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobacin, en que proceda la determinacin de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposicin de sanciones, la autoridad aduanera dar a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisin de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposicin de sanciones, y en el supuesto de que el interesado no desvirte los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, la autoridad aduanera dictar resolucin en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la notificacin de dicha acta. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sancin expresa para el caso de que la autoridad no d cumplimiento dentro del plazo previsto en la Ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolucin, en trminos de la fraccin IV del articulo 238 del Cdigo Fiscal de la Federacin, como se resolvi en la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin al resolver la contradiccin de tesis 107/ 2002-SS, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIN DE LA RESOLUCIN QUE RECAIGA A STE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA. -. Sin embargo, para considerar que la autoridad ha cumplido con las disposiciones invocadas, no basta con que emita la resolucin determinando las contribuciones omitidas, recada al procedimiento administrativo previsto en el articulo 152 de la Ley Aduanera, sino que la notificacin de la misma se efecte dentro del plazo de los cuatro meses, pues del anlisis de los artculos 134, 135 y 136 del Cdigo Fiscal de la Federacin, se desprende que el acto administrativo surge a la vida jurdica en el momento en que la notificacin surte efectos legales, pues es en ese momento que el particular afectado tiene pleno conocimiento de su existencia. Por lo que es inconcuso que la autoridad fiscalizadora indefectiblemente debe adecuar sus actos a las formalidades que legalmente le son exigibles dado que las relaciones entre la autoridad tributaria y el contribuyente se materializan dentro de un marco de estricto derecho. (62) Juicio No. 2760/03-05-01-2.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro 11 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de oct