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ALEGATOS EN MATERIA ADUANERA
- Autor : VTorres
- Fecha : Miércoles 23 de Mayo de 2018 22:15
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- Descripción : ALEGATOS EN MATERIA ADUANERA
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lo entonces si yo tendra conocimiento y certeza jurdica de cuando interponer la presente demanda, dicho actuar no seria de esa forma si nos encontrramos en el supuesto de que la autoridad demanda aun incluso a la fecha no resolviera dicho procedimiento administrativo y lo dictara por ejemplo en el ao 2037, es justo y aun natural que un ciudadano o persona moral este sujeta al arbitrio de las fechas en que las autoridades de cualquier ndole resuelvan sus situaciones y mas cuando hay de por medio un procedimiento, es legal o aun natural que se hayan excedido tanto, LA AUTORIDAD DEMANDADA JAMS DESMOSTRO NI JUSTIFICO EL PORQUE DE SU ACTUAR, NUNCA DE SU CONTESTACIN SE DESPRENDE UN HECHO O ACTO JURDICO QUE LE PERMITA JUSTIFICAR EL PORQUE DESPUS DE VARIOS AOS RESUELVE UN PROCEDIMIENTO QUE EL LEGISLADOR QUIZO TUVIERA CIERTOS REQUISITOS, LA AUTORIDAD DEMANDADA, SOLO SE REMITI A MENCIONAR SIN DEMOSTRAR QUE MI DEMANDA ES EXTEMPORNEA, SIN HACER UN ANLISIS JURDICO-LGICO DE PORQUE TENGO COMO CIERTO QUE EL DA _______ DE __________ DE __________ TUVE COMO CONOCIDO EL ACTO, POR LO QUE SE DEBEN DESESTIMAR TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS POR LA MISMA. Por lo que se me debe que tener como sabedor de la resolucin del acto reclamado el da _____ de ______ de ______, fecha en que recib las copias certificadas de la resolucin impugnada ya que la finalidad de la notificacin es la de otorgar eficacia, certidumbre y seguridad de cualquier acuerdo, sentencia o resolucin emitida por una autoridad, sostener lo contrario significara estar esperando a que la autoridad fiscal dictara y notificara su resolucin en el infinito del tiempo, cuando a todas luces el legislador estableci un limite a las facultades de las autoridades; cabe mencionar que siempre estuve pendiente de la resolucin y si era desfavorable a los intereses del suscrito impugnarla en tiempo y forma y ante la incertidumbre y exceso de facultades de dicha autoridad ocasiono que a hasta este momento y ante este alto tribunal acudiera a que se me hiciera justicia. Lo anterior trae como consecuencia primordial que se declare ilegal dicha notificacin por "extempornea" "fuera de trmino" y, por tanto, que la presentacin de mi demanda ha sido oportuna tomando como referencia para la presentacin de la misma, la fecha mencionada en el prrafo inmediato anterior. Para mayor abundamiento cito los siguientes criterios jurisprudenciales que de manera definitiva establecen la solucin al caso concreto: Tipo de documento: Jurisprudencia Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003 Pgina: 441 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTICULO 153, PRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA. Si se toma en consideracin que la notificacin constituye una formalidad que confiere eficacia al acto administrativo que se traduce en una garanta jurdica frente a la actividad de la administracin en tanto que es un mecanismo esencial para su seguridad jurdica, se llega a la conclusin de que aun cuando el referido articulo 153, prrafo segundo, no establezca expresamente que la resolucin definitiva que emita la autoridad aduanera deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligacin, pues de conformidad con la garanta de seguridad jurdica establecida en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situacin o actuacin de autoridad determinada, ms cuando se trata de situaciones procedmentales, que desde luego comprende el acto de notificacin, con la finalidad de que a travs de ste se d cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en trminos de los aludidos preceptos constitucionales. Estimar lo contrario implicara que la situacin jurdica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolucin, lo que contraria la seguridad y certeza jurdica, as como la propia eficacia del articulo 153, segundo prrafo, de la Ley Aduanera que persigue a travs del establecimiento de las consecuencias que se atribuyen al silencio o actitud omisa de la autoridad administrativa, ante una resolucin provisional que le es favorable al particular y que ha sido objeto de un acto de molestia por el inicio de un procedimiento. Adems, de acuerdo con los articulas 134, fraccin I y 135 del Cdigo Fiscal de la Federacin, de aplicacin supletoria, conforme al articulo 10. de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el articulo 203 de la ley sealada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtir sus efectos el da hbil siguiente a aquel en que se efecte, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisin de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado articulo 153, segundo prrafo, comprende su notificacin y que esta ltima haya surtido sus efectos. Contradiccin de tesis 59/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Dcimo Sptimo Circuito. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretaria: Maria Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 82/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diez de septiembre de dos mil tres. Tipo de documento: Tesis aislada Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XVIII, Agosto de 2003 Pgina: 1668 ADUANAS. LA OBLIGACIN PREVISTA EN EL ARTICULO