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ALEGATOS EN MATERIA ADUANERA
- Autor : VTorres
- Fecha : Miércoles 23 de Mayo de 2018 22:15
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- Descripción : ALEGATOS EN MATERIA ADUANERA
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153 DE LA LEY DE LA MATERIA NO SE LIMITA A QUE LA AUTORIDAD EMITA SU RESOLUCIN EN EL TERMINO QUE ESTABLECE, SINO QUE DENTRO DEL MISMO DEBE HACERSE LA NOTIFICACIN RESPECTIVA. Conforme al precepto legal invocado, en caso de que el gobernado no desvirte los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera u ofrezca pruebas que no le beneficien, las autoridades aduaneras deben dictar resolucin en la que determinen, cuando procedan, las contribuciones, las cuotas compensatorias omitidas y las sanciones respectivas, dentro de un plazo que no exceda de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se haya levantado el acta a que alude el articulo 150 de la Ley Aduanera. Por su parte, el prrafo primero del artculo 16 constitucional establece la garanta de seguridad jurdica al disponer que todo acto de molestia deba constar por escrito y ser emitido por autoridad competente con el debido fundamento y motivacin. De ese modo y en atencin al principio constitucional mencionado, debe estimarse que la intencin expresada por el legislador en el texto del artculo 153 de la Ley Aduanera, fue obligar a la autoridad administrativa a comunicar al particular la forma en que defini su situacin jurdica en materia aduanera, lo que se logra exclusivamente con la notificacin de la resolucin correspondiente y no solamente con su emisin, puesto que con sta no se logra comunicar al contribuyente la decisin que se adopt en el procedimiento administrativo de que se trata, situacin que es la que en realidad genera seguridad jurdica. SPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisin fiscal 1727/2003. Administrador Local Jurdico del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, en representacin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Presidente del Servicio de Administracin Tributaria y de las autoridades demandadas, 18 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XVIII, julio de 2003, pgina 1162, tesis VII.20.C.3 A. de rubro: "NOTIFICACIN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. DEBE HACERSE DENTRO DEL TRMINO DE CUATRO MESES, AUN CUANDO EL ARTICULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO LO ESTABLEZCA. Nota: Sobre el tema tratado existen denuncias de contradiccin de tesis 59/2003 y 108/2003, pendientes de resolver en la Segunda Sala. Tipo de documento: Tesis aislada Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Pgina: 1162 NOTIFICACIN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. DEBE HACERSE DENTRO DEL TRMINO DE CUATRO MESES, AUN CUANDO EL ARTICULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO LO ESTABLEZCA. La garanta que consagra el artculo 80. Constitucional implica que toda resolucin que emita una autoridad debe darse a conocer al interesado, esto es, debe ser notificada. As, aun cuando el articulo 153 de la Ley Aduanera, que regula el procedimiento relativo al dictado de las resoluciones administrativas que determinan las contribuciones y cuotas compensatorias e imponen sanciones, slo habla de emitir la resolucin en un trmino que no debe exceder de cuatro meses, y no menciona que se debe notificar la misma, en estricto cumplimiento de lo que estatuye el articulo 80., Constitucional, debe entenderse implcitamente que existe obligacin de notificarla dentro del referido lapso, sin que sea obstculo que esa formalidad no se encuentre expresamente contemplada en la legislacin aduanera en comento pues, al respecto, tiene preeminencia lo que estatuye el indicado precepto 80., de la Constitucin Federal cuando dispone que toda resolucin debe darse a conocer a los interesados, la cual brindar seguridad jurdica a los gobernados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SPTIMO CIRCUITO. Revisin fiscal 268/2002. Administrador Local Jurdico de Xalapa, en el Estado de Veracruz. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Manuel de Alba de Alba. Secretario: Ricardo Garduo Rosales. LEY ADUANERA Tipo de documento: Precedente Quinta poca Instancia: Sala Superior Segunda Seccin Publicacin: No. 49 Enero 2005. Pgina: 436 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.- SI LA AUTORIDAD SE EXCEDE DEL PLAZO DE CUATRO MESES PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIN DEFINITIVA QUE CORRESPONDA EN TRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 153 DE LA LEY ADUANERA, PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.- El articulo 153 de la Ley Aduanera vigente en 2002, establece en su tercer prrafo que en los casos en que el interesado no desvirte mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, as como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarn resolucin determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las acciones que procedan, en un plazo que no exceder de 4 meses a partir de la fecha en que se levant el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Dicha disposicin establece una facultad reglada de la autoridad, por lo que sta debe emitir la resolucin correspondiente y notificarla dentro del plazo aludido, de otra manera al excederse de dicho trmino crear un estado de inseguridad jurdica para los importadores y estar incumpliendo un mandato establecido por el legislador por lo que tal actuacin tendr como consecuencia que se declare la nulidad lisa y llana de la resolucin impugnada. (36) Juicio No. 8221/03-17-08-4/179/04-S2-07-01 .- Resuelto por la Segunda Seccin de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 5 de agosto de 2004, por mayora 4 votos a favor y 1 con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Daz Vega.- Secretaria: Lic. Maria Elda Hernnd