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ALEGATOS EN MATERIA ADUANERA
- Autor : VTorres
- Fecha : Miércoles 23 de Mayo de 2018 22:15
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- Descripción : ALEGATOS EN MATERIA ADUANERA
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SERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA, ADMINISTRACIN LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DE ____________ CON SEDE EN __________________, EN EL ESTADO DE MXICO. VS. TRANSPORTES ____________ S.A. DE C.V. EXPEDIENTE NMERO: ________________ CC. MAGISTRADOS DE LA HONORABLE _________ SALA REGIONAL DE HIDALGO Y ESTADO MXICO DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA _______________________, en mi carcter de represntate legal y administrador nico de la persona moral TRANSPORTES _____________ S.A. de C.V., personalidad que tengo acreditada en autos del expediente citado al rubro, con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma legal, y con fundamento en lo dispuesto por los artculos 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y dems relativos y aplicables, vengo a producir por escrito los siguientes: A L E G A T O S 1.- A esta Honorable Sala solicito se pronuncie a favor de la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolucin impugnada, en el presente juicio, toda vez que la misma resulta violatoria de la garanta de legalidad y seguridad jurdica prevista en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el articulo 153 prrafo tercero de la Ley Aduanera en vigor refiere que, tratndose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirte mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, as como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarn resolucin en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, siendo que la resolucin que se impugna como ya se ha demostrado, fue emitida y notificada ilegalmente por parte de la autoridad fiscal con fecha ______ de ________ y _____ de ________ del ao ________ respectivamente, la cual esta fuera del termino que el artculo 153 prrafo tercero de la Ley Aduanera en Vigor concede en un plazo de cuatro meses, dicho plazo se computa desde la fecha en que se levanto el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificacin de mercancas en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobacin, embarguen precautoriamente mercancas en los trminos previstos por esta Ley, tal y como consta en el articulo 150 de la Ley Aduanera en Vigor, supuesto al que el suscrito estuvo apegado como consta en las actuaciones del expediente que contiene la resolucin que se impugna. Luego entonces si la fecha cierta en que se levanto el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera es el _____ de ________ del ao _______, como consta en actuaciones, su termino fatal para que la autoridad fiscal emita y notifique su resolucin es el ____ de _______ del ao __________, circunstancia que no fue observada por la autoridad fiscal, estimar lo contrario implicara que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duracin de su actuacin. Como consecuencia de lo anterior y de las pruebas que obran en el presente juicio de nulidad, este mximo Tribunal debe declarar la NULIDAD LISA Y LLANA NO SLO EN EL IMPEDIMENTO DE LA AUTORIDAD PARA REITERAR SU ACTO, SINO QUE TAMBIN TRASCIENDE A LA MERCANCA ASEGURADA PUES STA DEBER DEVOLVERSE, por lo que es inconcluso que la autoridad fiscalizadora indefectiblemente debe adecuar sus actos a las formalidades que legalmente le son exigibles dado que las relaciones entre la autoridad tributaria y el contribuyente se materializan dentro de un marco de estricto derecho. Y para el efecto de argumentar mi dicho es menester citar el siguiente criterio jurisprudencial que de manera categrica ha interpretado dicho numeral a efecto de dar solucin al caso que se plantea. JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XVI, Diciembre de 2002 Pgina: 247 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, LA EMISIN DE LA RESOLUCIN QUE RECAIGA A STE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA. Los artculos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer prrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratndose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirte mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, as como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarn resolucin en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrn las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sancin expresa para el caso de que la autoridad no d cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolucin, en trminos de la fraccin IV del articulo 238 del Cdigo Fiscal de la Federacin, ya que estimar lo contrario implicara que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duracin de su actuacin, lo que resulta violatorio de la garanta de seguridad jurdica prevista en el articulo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mencin que delimitan temporalmente la actuacin de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulacin, la consecuencia