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AMPARO DIRECTO VS HOMICIDIO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Jueves 20 de Noviembre de 2008 15:20
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo directo vs homicidio
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deficiencia de agravios como se debe cuestionar el actuar del tribunal de alzada al resolver la apelación de la sentencia si en ella no encontró irregularidades, pues tal figura sólo se entiende referida al caso de que sí existan, lo cual no implica, evidentemente, que se exima de la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, en virtud de que tal obligación la exige el artículo 16 constitucional”.
En el caso particular, la Sala responsable solamente se concretó a dar respuesta a algunos de los agravios vertidos por el ahora quejoso en los que reclama la inexacta aplicación de los principios de valoración de pruebas respecto de algunos medios convictívos desahogados en el proceso, empero, nada dijo con relación al análisis previo y oficioso que debió realizar a la sentencia de primer grado, por lo que es evidente que no cumplió de ninguna manera con su obligación de estudiar de manera preferente si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos en perjuicio del procesado y hoy quejoso.
En efecto, de la lectura de la resolución que constituye el acto reclamado en esta instancia constitucional, se obtiene que la Sala responsable únicamente se concretó a dar respuesta a algunos de los motivos de reproche vertidos por mi defensor, relativos a valoración de pruebas, dejándose de resolver cabalmente el agravio donde se expuso que el Juez de primer grado rebasó la acusación final del Agente del Ministerio Público, ya que únicamente describió sin analizar las siguientes pruebas:
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“Diligencia de inspección y descripción que realizara el Representante Social; Testimonio de los cadáveres de tres personas que en diligencia posterior fueron reconocidos por las señoras___________ Certificados médico-legales emitidos por los médicos legistas en donde hacen constar las heridas de los cadáveres; Declaración del menor _____________ Declaraciones ministeriales de ________; Declaración confesoria del suscrito quejoso (SIC)
De los texto reproducidos emerge claro que la Sala responsable se confundió al resolver el punto propuesto por el apelante, ya que en la reclamada se sostiene la legalidad de la calificativa pero analizando las consideraciones de la sentencia de primer grado, es decir, que en realidad se concentra en revisar los razonamientos de la apelada por los cuales se tuvo por acreditada la calificativa contenida en la fracción VI del artículo 139 de la Ley Sustantiva Penal, empero, ese tópico no fue lo que el apelante expuso en el agravio de que se trata, pues lo que el suscrito quejoso llevó a discusión fue que no estaba en posibilidad legal de sancionarme por el delito de Homicidio Calificado dado las deficiencias de la acusación. Luego, este aspecto fue soslayado por la Sala en tanto que, se reitera se concretó a estimar por actualizada la calificativa en cuestión retomando los argumentos del Juez primario, pero nada dijo en relación con la deficiencia de la acusación. Y con tal omisión, es inconcuso que la autoridad responsable infringió las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del suscrito impetrante del amparo. Aunado a lo anterior, se reitera que la Sala ningún pronunciamiento hizo respecto a la comprobación de los elementos del ilícito por los que fui sentenciado, la responsabilidad penal, ni la legalidad de las sanciones impuestas. Es decir, que en la sentencia reclamada no existe huella de que la autoridad responsable haya hecho el estudio de tales aspectos, ya que no hizo ningún pronunciamiento preciso y objetivo de esos tópicos, ni tampoco manifestó expresamente que hizo suyos los razonamientos y conclusiones de la de primer grado.
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Por ende, no hay base legal ni material para considerar que la autoridad responsable efectivamente emprendió el estudio necesario y obligatorio de la apelada, sin que sea válido sostener que tal análisis pueda entenderse hecho de manera tácita, pues tal postura contraviene directamente las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en el artículo 14 y 16 constitucional. Sin que sea óbice señalar que la autoridad responsable no advirtió las deficiencias contenidas en el auto de formal prisión arriba reseñadas que trajo como consecuencia la ilegal sentencia definitiva en donde se pedía a gritos la presencia de la Sala responsable debido a que el juez de primer grado desde el auto de formal prisión aplicó incorrectamente el artículo 170 del Código de Procedimientos Penales de esta Entidad vigente en la época de los hechos, dejando de observar que en dicha resolución se fija la base legal del procedimiento y de conformidad con la reforma estaba obligado el natural a incluir las calificativas en el dictado del auto de formal procesamiento como base legal del procedimiento como expresamente el propio juzgador natural hace referencia en el primer punto del Resultando de la sentencia definitiva que dictó, cuyo texto, en lo que interesa, a la letra dice: “Que con fecha 4 de febrero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, se fijó la base legal del procedimiento seguido en la presente causa penal, al haberse dictado AUTO DE FORMAL PRISION, en contra de VICTOR DAVID RAMIREZ SANCHEZ, por el delito de HOMICIDIO. (Nótese: El delito por el que se le dictó auto de formal prisión se apoyó en el artículo 133 y no en el 139 fracción VI del Código Penal de esta Entidad)
TERCER CONCEPTO.- Se viola en mi perjuicio los artículos 14, 20 y 21 Constitucional, habida cuenta que la resolución que hoy se combate de inconstitucional la sanción privativa de libertad de treinta y dos años seis meses de prisión impuesta al suscrito impetrante, de su contenido ni por asomo se advierte el fundamento legal en que se apoyó para imponer la condena, sino que se concretó a señalar que fue correcta la actuación del natural tocante a la individualización judicial ubicando la culpabilidad del suscrito quejoso entre la mínima y media legal, pero más próxima a la segunda (SIC).
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Sobre el particular, es evidente el yerro de la autoridad responsable en virtud de que la resolución es a todas luces ambigua y abstracta la cual no determina el nivel exacto de mi culpabilidad lo que sin duda se traduce en una deficiente individualización de la pena que impide dilucidar el aspecto de congruencia que legalmente debe existir entre el quántum de la sanción impuesta y el índice de culpabilidad, empero, la locución empleada “entre la mínima y media legal, pero más próxima a la segunda”, evidentemente me deja en estado de indefensión al no precisar con exactitud el grado de mi culpabilidad.
De ribete, no se justifica que la pena impuesta es el resultado de la elevación o disminución, según corresponda de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para el caso, lo que sin duda no se puede apreciar con toda claridad el intelecto de los integrantes del cuerpo colegiado representante de la autoridad responsable que emitió el fallo que hoy se ataca para asignarme el grado de culpabilidad antes mencionado, ya que en primer lugar no hace un estudio pormenorizado de las circunstancias previstas en los artículos 75 y 77 del Código Sustantivo Penal, y mucho menos hace referencia a las circunstancias que rodearon el evento delictivo, como tampoco hace un estudio pormenorizado de todas y cada una de las constancias del sumario que hubiera permitido ponderarlas en términos del numeral 72 del ordenamiento legal antes invocado, habida cuenta que únicamente se limita a señalar las peculiaridades del suscrito quejoso pero en ningún momento emitió razonamiento jurídico alguno para imponerme la pena de prisión que aparece en el primer resolutivo de la sentencia dictada por la autoridad responsable. De ahí, que el suscrito quejoso considere vulnerados mis derechos públicos subjetivos precisamente por no encontrarse debidamente fundada y motivada la sentencia que por esta vía se impugno.
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Lo anterior encuentra apoyo legal las siguientes ejecutorias:
PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO, LA CUAL DEBE ESTABLECERSE EN FORMA INTELIGIBLE Y PRECISA. De acuerdo a lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, el Juez deberá de tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente, así como las referidas al hecho y a la víctima, para la individualización de la pena; si bien es cierto que la