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AMPARO DIRECTO VS HOMICIDIO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Jueves 20 de Noviembre de 2008 15:20
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- Descripción : Amparo directo vs homicidio
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da, sólo por el de mayor entidad o bien acumularlas por cada ilícito demostrado hasta por un monto que queda a su criterio, es evidente que conforme a una correcta técnica procesal, dicha actuación judicial debe sustentarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que por ser un órgano técnico, no corresponde al Juez subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en la acusación omite esgrimir pedimento alguno para sancionar al procesado como responsable de un concurso real de delitos, a pesar de la prueba de éste, es obvio que dicho funcionario judicial se encuentra legalmente impedido para sancionar por ese concepto, por no existir acusación de parte de quien correspondía hacerla. En efecto, conforme al artículo 21 constitucional, el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, la cual ”””
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“””constituye una de sus funciones inmanentes, sin embargo, la misma no puede absoluta, oficiosa, ni arbitraria, pues atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para un procesado y de equilibrio procesal de las partes, que se deducen de los preceptos __, __ y __ de la Carta Magna, esa actuación punitiva judicial debe ser consecuencia de previa petición por parte del titular de la acción; de modo que, cuando éste omita efectuar consideración a ese respecto, no cabe justificar la imposición de las penas, subsanando la deficiencia ministerial, en detrimento a las garantías del acusado pues el argumento de que solo corresponde a la autoridad judicial la imposición de las penas, deviene ineficaz en razón de que ésta, como se ha dicho, no es arbitraria, sino acorde y consecuente con una normatividad y a un estado de derecho en vigor, pues admitir lo contrario equivaldría a trastocar el sistema penal vigente hacía una postura eminentemente inquisitiva….”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número __, del mes de marzo de ____, páginas __ y ___.- Por lo tanto resulta improcedente acumular pena alguna por los diversos homicidios, cometidos en agravio de __________________ ambos de apellidos _________.- La aludida sanción corporal la deberá cumplir el sentenciado en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado y se le empezará a computar a partir del día ______________, fecha desde la cual aparece privado de su libertad por os presentes hechos.----------------------------------
---Por último, esta Sala comulga con el de origen al condenar al reo al pago de la reparación del daño en los términos que lo hizo por ser lo que corresponde conforme a lo dispuesto por los artículos __ y __ del Código Penal vigente, en relación con el ___ y ___ de la Ley Federal del Trabajo.--------------------------------------------
----Por todo lo anterior procede a modificar la sentencia apelada.---
----Por lo expuesto y fundado, con apoyo además de los numerales ___, ___, ___, ___ y ___ del Código de Procedimientos Penales, se resuelve:-------------------------------------------------------------------------
---PRIMERO.- SE MODIFICA LA SENTENCIA QUE MOTIVO LA ALZADA------------------------------------------------------------------------------
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---SEGUNDO.- ______________________, es autor y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO COMETIDO A CONSECUENCIA Y A PROPOSITO DE UN ROBO VIOLENTO, cometido en agravio de quienes fueron __________________, y los menores ___________________, ambos de apellidos _________________, según hechos ocurridos aproximadamente a las _____horas del día ________________, a bordo del autobús con número económico ___, de la empresa _____________, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, a la altura de la caseta de cobro de la Carretera __________, en su tramo __________, de la ______________, __________, con orientación de norte a sur, cerca del Poblado _________________ de esta Municipalidad.---------------------------------TERCERO.- Por los expresados delitos, se condena a _____________, a cumplir una pena de __________________.- Sanción corporal que deberá cumplir el hoy sentenciado en el lugar que designe el Ejecutivo del Estado, misma que empezará a computársele a partir del día _________________, fecha en que aparece privado de su libertad con motivo del presente proceso.-------------------------------------------CUARTO.- Se condena al hoy sentenciado __________________, al pago de la reparación del daño moral, a quienes hubieren dependido económicamente de las víctimas o a los herederos de las mismas, por la cantidad de ____________ (___________________), en los términos apuntados en el Considerando Tercero de la resolución de primera Instancia, en su parte final.---------------------------------------------------------QUINTO.- Remítanse testimonios autorizados de la presente resolución a los Ciudadanos Gobernador Constitucional y Procurador General de Justicia, Director de Prevención Social del Estado, Director de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, casillero Nacional de Identificación de sentenciados, sección Judicial, dependiente de la Secretaría de Gobernación en México, Distrito Federal y al ciudadano Director del Instituto Readaptación Social de __________, para su conocimiento y efectos correspondientes.-----------------------------------------------
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SEXTO.- Notifíquese, despáchese ejecutoria, y en su oportunidad, archívese el Toca.-------------------------------------ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvió la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, integrada por los Magistrados _____________, siendo Ponente la segunda de los nombrados.- DOY FE.--------------
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMER CONCEPTO.- Como podrá constatar este Tribunal Colegiado el acto que hoy se reclama como inconstitucional es a todas luces insostenible, deficiente y parcialmente contradictorio, por ende, violatorio de los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 21 Constitucional, toda vez que de un análisis superficial de las constancias procesales se advierte que desde su inicio fue desastrosa la actividad desplegada tanto por el órgano técnico acusador como por el juzgador natural, y de manera precisa la autoridad señalada como responsable ordenadora, toda vez que en la época que acontecieron los hechos (23 de enero de 1993), aproximadamente cuatro meses atrás, entró en vigor el concepto de “Tipo Penal” que substituyó al concepto de “Cuerpo del Delito”, según decreto publicado el día 3 tres de septiembre de mil novecientos setenta y tres en el Diario Oficial de la Federación, mismo decreto que reformó la primera parte del artículo 19 de la Constitución General de la República, cuyo imperativo constitucional en ese época constreñía al juzgador en el dictado del auto de formal procesamiento a determinar los elementos del tipo penal a fin de que quedara precisada no sólo la figura delictiva básica, según el delito de que se trataba atribuido al inculpado, sino que además, si era el caso, la configuración o perfil específico a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debía perderse de vista en esa época el dictado del auto de formal prisión surtía el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrían de seguirse el proceso al inculpado, por tanto, debían quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación advertía el juzgador.
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La citada reforma introdujo un cambio muy significativo en materia del tipo penal, pues eliminó el concepto "cuerpo del delito" del contenido del código adjetivo y lo sustituyó por el de "elementos del tipo penal". La sustitución de estos términos fue más allá de un simple cambio terminológico en atención a que se adecuó la ley procesal penal federal a los postulados de la moderna dogmática penal, específicamente en materia del tipo penal, de esta manera se estableció que estaría constituido no en términos del denominado "cuerpo del delito" que la Suprema Corte entendía como el continente del "conjunto de elementos externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva", sino por el bien jurídico, la acción, la omisión, el dolo, la culpa, la forma de intervención de los sujetos activos, las calidades del sujeto activo y del pasivo, el resultado, el objeto material, los medios utilizados, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, los elementos normativos, los elementos subjetivos específicos y las demás circunstancias que la ley prevea. Sin embargo con un claro temor por parte del legislador se prefirió dejar abierta la posibilidad para cualquier otro elemento derivado de la ley, cuando era suficiente utilizar el término "elementos descriptivos". La sustitución del concepto "cuerpo del delito" por "elementos del tipo penal", representó no sólo un cambio terminológico, sino un salto doctrinal de una concepción clásica del delito de donde parte la teoría finalista pues se integró al tipo penal los conceptos de acción, el dolo y la culpa entre otros, es decir, un tipo penal integrado por elementos objetivos, subjetivos, normativos y descriptivos.
En ese entendido, a partir de la aludida reforma de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el dictado del auto de plazo constitucional el estudio relativo