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AMPARO DIRECTO VS HOMICIDIO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Jueves 20 de Noviembre de 2008 15:20
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo directo vs homicidio
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no debía limitarse al análisis del cuerpo del delito (elementos objetivos), sino que debería referirse a todos los elementos del tipo (elementos objetivos, normativos y subjetivos).
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Pues bien, al hacer una recapitulación de la teoría finalista de la acción, se habla de acción, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad. Para el finalismo, el tipo está compuesto no sólo de elementos objetivos sino también subjetivos. Los elementos del tipo objetivo se refieren a las condiciones externas o jurídicas que son esenciales, como las que dan lugar al tipo autónomo (por ejemplo homicidio), y a veces también se presentan elementos accidentales que sólo califican, agravan, privilegian o atenúan) al tipo autónomo (la premeditación como calificativa del homicidio, o la riña como atenuante en el propio delito de homicidio. Los elementos subjetivos del tipo atienden a condiciones de la finalidad de la acción (u omisión, o sea al dolo, en ocasiones al ánimo o tendencia del sujeto activo y como elementos subjetivos se pueden considerar el dolo y la culpa y otros elementos subjetivos distintos del dolo como son el ánimo, la tendencia etcétera. De esta manera la teoría finalista coloca al dolo, y a la culpa, como elementos del Tipo, y no como elementos y especies de la culpabilidad como lo hace el sistema causalista. El dolo es, para los finalistas un "dolo del Tipo", o "dolo del hecho", es decir una voluntad de realizar el hecho típico. Es lo que también ha venido en denominarse_ aunque el término es equívoco_ "dolo natural", que se opone sobre todo al dollus malus de los causalistas, en la medida en que el "dolo del tipo" es mera dirección de la acción hacia el hecho típico, sin que intervenga aquí para nada la consideración de si el sujeto conocía o no, la ilicitud de lo que hacía, es decir, sin que la afirmación del dolo exija también la del "conocimiento de la antijuridicidad" como piensan los causalistas. Este concepto de "dolo natural" o del tipo es, pues, una consecuencia directa de su consideración como mera finalidad específica.
Para el finalismo, la acción u omisión se encuentra previstos en la ley, el legislador no puede prescindir del contenido de la voluntad, ésta está impregnada de finalidad; Este proceso de selección de acciones finalistas en derecho penal se denomina tipificación de acciones.
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Por eso el contenido de la voluntad (finalidad) forma parte ya de la descripción típica. La ubicación, pues, del dolo o de la imprudencia entre los elementos de la tipicidad penal introduce la finalidad, y en este sentido, elementos subjetivos, en todos los tipos penales.
Para la teoría finalista, la acción pasa por dos fases, una interna y una externa. En la primera podemos encontrar los siguientes componentes. Una vez propuesto el fin, seleccionados los medios para su realización en el mundo externo, pone en marcha, conforme a un plan, el proceso causal, dominado por la finalidad, y procura alcanzar la meta propuesta. Por ello, una acción sólo puede considerarse finalista, en relación a los resultados que se haya propuesto voluntariamente el sujeto y de sus efectos concomitantes.
El sujeto en la teoría finalista de la acción, al realizar la acción está actuando finalísticamente, el dolo se encuentra forzosamente en acción, y ésta no puede ser un mero proceso casual como en la teoría causalista. En pocas palabras, en la teoría de la acción finalista, encontramos que el dolo (y la culpa) se van a ubicar, ya no a nivel de la culpabilidad sino a nivel de la acción típica.
Sentado lo anterior, se desprende de las constancias del proceso que el suscrito quejoso fue consignado por el delito básico de Homicidio, esto es, sin calificativas o agravamiento alguno, por lo que el juzgador natural me dictó auto de formal prisión en los mismos términos que se ejercitó la acción penal en mi contra, posteriormente el Agente del Ministerio al formular conclusiones me acusó en definitiva por el delito de “Homicidio Calificado”, con la agravante de haber sido cometido a consecuencia y a propósito de un robo violento”.
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Consecuentemente, debido a la citada reforma para que se pudiera haber considerado de legal la inclusión de de la agravante o calificativa en las conclusiones era obligatorio para el juzgador hacerlo desde el auto de formal prisión, que en el caso que nos ocupa era ínsito de la autoridad determinar en el auto de formal procesamiento el tipo penal de Homicidio con la agravante de haber sido cometido a consecuencia y a propósito de un robo violento, pero fue omisa la autoridad de incluir desde el auto de formal prisión el agravamiento del delito básico no obstante que estaba constreñido hacerlo atento a la referida reforma del artículo 19 constitucional, facultado expresamente también por el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales de la Entidad, para variar la denominación del delito que el Ministerio Público hubiera adoptado para consignar.
En otro aspecto se observa, por si no fuera bastante, que el pliego de conclusiones no cumple los requisitos que establecen los artículos 342 y 343 del Código de Procedimientos Penales aplicable para el Estado de_____, toda vez que el citado pliego de conclusiones se debió verter los razonamientos lógico-jurídicos en los que el Ministerio Público fundamentaba dicha petición al órgano jurisdiccional señalando porqué consideraba probada la calificativa, razonamientos que también deben relacionarse con los hechos motivadores de la causa, de tal manera que constituyan proposiciones concretas que demuestren la existencia real de la agravante, por ende, si no se me acusó en definitiva de esa forma, es evidente que la autoridad judicial no estaba en condiciones jurídicas de haber podido subsanar esas graves deficiencias y condenarme como ilegalmente lo hizo, por lo que sin duda rebasó la de por si insostenible acusación definitiva del Ministerio Público, lo que colocó al suscrito quejoso en estado de indefensión conculcando en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 21 constitucional.
Lo antes dicho encuentra apoyo en las siguientes ejecutorias:
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“AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES "AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.", QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES-[TESIS HISTÓRICA].- La primera parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste.". Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, atribuido al inculpado, los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, y por tanto, deben de quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador”.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 197, Primera Sala, tesis 1a./J. 6/97.
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AUTO DE FORMAL PRISION. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES "AUTO DE FORMAL PRISION. NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL", QUEDO SUPERADA POR LAS REFORMAS DE LOS ARTICULOS 19 CONSTITUCIONAL Y 83 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA. Este Tribunal Colegiado, estima que la jurisprudencia cuyo rubro es: "AUTO DE FORMAL PRISION. NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS D