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AMPARO DIRECTO VS HOMICIDIO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Jueves 20 de Noviembre de 2008 15:20
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo directo vs homicidio
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rtículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”
Entendiéndose por fundar la expresión de los preceptos legales de derecho en que se apoya la responsable para emitir el acto reclamado y, por motivar, el razonamiento expuesto por la autoridad en el acto de molestia, donde externa consideraciones respecto a las circunstancias de hecho para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
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Se cita en apoyo de lo anterior la tesis de jurisprudencia 338, emitida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 227, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto es:
“MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 Constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal”.
Además, por fundamentación y motivación, la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 553, visible en las páginas 335 y 336, Tomo II, Materia Penal, del citado Apéndice, sostiene lo siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entiéndase por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
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Así, bajo tales apuntamientos es dable colegir, que la resolución que constituye el acto reclamado es violatoria de garantías, pues las consideraciones vertidas por la responsable de ninguna manera satisfacen las exigencias del artículo 16 Constitucional, en lo que se refiere a que todo mandamiento escrito de autoridad competente que infiera molestia en la persona de un gobernado deberá estar debidamente motivado; pues no es suficiente que en forma dogmática manifieste que realizó una revisión exhaustiva de la resolución recurrida y de las constancias procesales que integran la causa, que no encontró infracción legal respecto a los aspectos formales ni de fondo, sea por inaplicación o por aplicación inexacta de alguna ley, ni violación a los principios reguladores de valoración de las pruebas o alteración de los hechos, ni incorrecta fundamentación o motivación.
Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 17 del la Constitución Federal dice textualmente:
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.
En relación a lo anterior, debemos decir que también se dejó de observar lo establecido en los artículos 78, 79 y 80 del Código Adjetivo Penal aplicable para el Estado de Sinaloa, que prevén los requisitos de forma que deben contener las resoluciones judiciales, mismos que son del tenor literal siguiente:
“”ARTÍCULO 78. Las resoluciones son:
I. Decretos, o sean las simples determinaciones de trámites;
II. Autos, o sean las determinaciones de cualquier otra índole; y
III. Sentencias definitivas, o sean las que terminan la instancia decidiendo el asunto en lo principal.
Toda resolución expresará la fecha en que se pronuncie.
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ARTÍCULO 79. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trata y la decisión que corresponda, precedida de su fundamento legal.
ARTÍCULO 80. Las sentencias contendrán:
I. El lugar en que se pronuncie;
II. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, edad, estado civil, residencia o domicilio, ocupación, profesión u oficio, nacionalidad, escolaridad, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece y su idioma;
III. Un extracto breve de los hechos, exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia;
IV. Las consideraciones y fundamentos legales de la sentencia;
V. La condenación o absolución correspondiente y los demás puntos resolutivos.
Los decretos deberán dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de presentación de la promoción o causa que los origine.
Los autos, salvo lo que la Ley disponga para casos especiales, dentro de tres días, computados del modo a que se refiere el párrafo anterior.
La sentencia dentro de quince días, contados desde el siguiente al de la conclusión de la audiencia de vista; si el expediente excediere de quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se aumentará un día””.
De donde se infiere que una sentencia penal de segunda instancia debe ser completa y revestir una forma determinada que también está sujeta a formalidades que son necesarias para conocer el fondo del asunto.
Sin que obste a todo lo anterior, la tesis de jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 40/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 224, del Tomo VI, Octubre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
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“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión”.
Lo anterior, en razón de que dicha jurisprudencia de ninguna forma autoriza a la autoridad señalada como responsable ordenadora a omitir el estudio de las constancias que obran en el sumario o evitar sustentar la legalidad del fallo, esto es, plasmar las pruebas que tuvo en consideración, su valor legal, el o los artículos aplicables de la ley sustantiva y adjetiva de la materia, tanto en relación a todos los elementos del delito, la responsabilidad penal del inculpado y la individualización de la pena, para lo cual debe expresar, razonamientos lógico jurídicos en los que señale con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en cuenta para la emisión del acto, que permitan establecer la conducta que se atribuye al aquí quejoso, así como establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el ilícito que se le atribuye y en que se basó la autoridad para confirmar la pena impuesta.
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Cabe agregar, que la mencionada jurisprudencia sólo es aplicable al caso particular de la suplencia de la queja y no a la integridad y totalidad de las resoluciones, afirmaciones éstas que encuentran sustento en la propia ejecutoria de contradicción aludida, consultable de la foja 1231 a 1241, del Tomo XII, Diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación, que en lo que interesa dice:
“Es decir, no es a través de la suplencia de la