- Inicio
- Formatos
Formatos Jurídicos y Legales Gratuitos
AMPARO DIRECTO VS HOMICIDIO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Jueves 20 de Noviembre de 2008 15:20
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo directo vs homicidio
- Visitas : 3,541
- Descripción : Copia y pega el texto de cada página en un documento de texto en tu computadora.
Pagina: 6
EL DELITO EN EL", ha quedado superada por las reformas que sufrieron los artículos 19 constitucional y 83 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, por los siguientes razonamientos. Del contenido del artículo 19 constitucional reformado, se desprende que para dictar un auto de formal prisión, es necesario que de lo actuado en el proceso penal, aparezcan datos suficientes que justifiquen los elementos del tipo penal que se impute al acusado y además hagan probable su responsabilidad penal en la comisión del mismo; lo que significa que debe examinarse la descripción que del ilícito se haga en la legislación penal; ahora bien, el empleo de la expresión "elementos del tipo", en dicho precepto legal tiene como finalidad fortalecer la seguridad jurídica del gobernado para que pueda defenderse adecuadamente del delito atribuido. Al respecto el artículo 83 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social reformado, dispone que los elementos del tipo penal son los siguientes: "I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; II. La forma de intervención de los sujetos activos; y III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión. Asimismo, se acreditarán, si el tipo penal lo requiere: a). Las cualidades del sujeto activo y pasivo; b). El resultado y su atribución a la acción u omisión; c). El objeto material; d). Los medios utilizados; e). Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; f). Los elementos normativos; g). Los elementos subjetivos específicos; y, h). Las demás circunstancias que la ley prevea." Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la clasificación de los delitos en orden al tipo, ha dicho que desde un punto de vista doctrinario, en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementados.”””
-22-
“””De acuerdo con lo anterior el delito de robo calificado con violencia moral, es un tipo complementado, circunstanciado o subordinado, pues necesita para su existencia del tipo fundamental o básico, añadiéndosele una circunstancia, que en la especie, resultan ser los medios utilizados por el acusado para llevar a cabo el delito, esto es la violencia moral consistente en amagar a la víctima con un arma, a fin de desapoderarlo de sus bienes, circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 380 fracción I del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla; razones por las que resulta apegado a derecho que el juez natural estudie tal situación agravante en el auto de formal prisión, incluyéndola como parte integrante del tipo penal complementado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 197, tesis por contradicción 1a./J. 6/97.
Rubro "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES "AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL", QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.".
-23-
MINISTERIO PÚBLICO. CONSTITUYEN CONCLUSIONES DEFECTUOSAS, AQUELLAS QUE NO CONTIENEN PROPOSICIONES CONCRETAS DE LA CONDUCTA ANTIJURIDICA DEL ACUSADO. De conformidad con los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, el representante social en el pliego acusatorio deberá formular una breve exposición de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado y propondrá las cuestiones de derecho que se presenten, citando las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, fijando en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyen al acusado, debiendo tales proposiciones contener los elementos constitutivos del delito y aquellos conducentes para establecer la responsabilidad del acusado. Por lo que, si el pliego acusatorio únicamente contiene una reseña de pruebas y hechos que de las mismas se desprenden, pero no contiene proposiciones concretas de la conducta antijurídica que se atribuye al acusado, y específicamente omite formular aquéllas conducentes para establecer la responsabilidad penal del ahora quejoso, entonces únicamente es apto para estimar satisfecha una de las exigencias previstas por el artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, por contener proposiciones relativas a los elementos constitutivos del ilícito que se le atribuye, no así aquéllas relacionadas con la responsabilidad del quejoso en su comisión, y por consecuencia no pueden estimarse colmados la totalidad de los requisitos que exige el numeral en mención; luego, es inconcuso que el tribunal responsable al confirmar la sentencia de primer grado, argumentando que las consideraciones del Juez de Distrito relativas a los elementos del tipo y responsabilidad penal del inculpado, resultaban apegadas a derecho por existir elementos suficientes para establecer la prueba circunstancial plena que demuestra la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito que se le imputó, con su proceder vulneró en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad prevista por el artículo 14 de la Constitución Federal, al suplir el pliego acusatorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 525/96. Ismael Pérez Mora. 21 de agosto de 1996.
-24-
Se sostiene de lo antes apuntado, que la autoridad responsable no motivó ni fundamentó adecuadamente su resolución debido a que no señaló con precisión las razones por las cuales tuvo por plenamente acreditada la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo que resulta violatorio de garantías; ya que la sala responsable en su sentencia debió acreditar en primer lugar si la conducta del hoy quejoso encuadraba en el tipo penal en cuestión, especificando con qué pruebas y por qué razones se acreditaba cada uno de los elementos, como lo es la conducta (acción u omisión), el nexo causal, y el resultado material, etcétera., acreditando plenamente la responsabilidad penal del suscrito quejoso, especificando con que pruebas y bajo que circunstancias se probó y se realizó la acción típica, antijurídica y culpable del delito en comento.
SEGUNDO CONCEPTO.- Resulta inconcuso, que las sentencias deben de estar fundadas y motivadas y ser dictadas de manera completa, en los términos de la ley procesal penal correspondiente, de lo contrario violan lo dispuesto por los artículos 16 y 17 Constitucionales; y en concreto, las de segunda instancia deben ajustarse al objeto del recurso de apelación que consiste en examinar si se aplicó la ley correspondiente o si se hizo inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o si se fundó o motivó correctamente.
Así, el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado o su defensor, al asumir jurisdicción, debe realizar un análisis oficioso de la sentencia recurrida para determinar si se acreditó el delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado y si la pena impuesta se realizó correctamente, todo conforme a la aplicación exacta de la ley penal o inaplicación de la misma, atendiendo desde luego, los agravios que se formulen, pero no concretarse únicamente a contestarlos, es decir, no debe interpretar de forma aislada y literal el artículo 379 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad que establece que “la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante y contestar el apelado; “””
-25-
“”” pero el Tribunal de alzada, cuando el recurrente sea el acusado o el defensor suplirá la deficiencia de los agravios o su omisión cuando estime el apelante le cause la resolución recurrida, sino de manera relacionada y concatenada con los diversos artículos 378 y 379 del mismo ordenamiento legal, que a la letra dicen:
ARTÍCULO 378. El recurso de apelación tiene por objeto revisar la resolución recurrida, a efecto de que se revoque, modifique o confirme.
ARTÍCULO 379. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante y contestar el apelado; pero el Tribunal de alzada, cuando el recurrente se el acusado o el defensor suplirá la deficiencia de los agravios o su omisión.
Ahora bien, es de explorado derecho que la segunda instancia tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley correspondiente o, en su caso, si se hizo inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de pruebas, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente a la luz de los agravios expresados por el apelante, o en su defecto o deficiencia de ellos, con base en el estudio oficioso del tribunal de alzada
Atento a lo anterior, resulta menester señalar que el primer párrafo del a