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INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES LABORAL
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Jueves 13 de Noviembre de 2008 22:36
- Tipo de Usuario :
- Descripción : incidente de nulidad de notificaciones laboral
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117 del código procesal civil y cuya inobservancia trae como consecuencia la nulidad del mismo.
No. Registro: 241,011 Tesis aislada Materia(s):Civil, Común Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 109-114 Cuarta Parte Tesis: Página: 105 Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 81, página 56. Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con jurisprudencia 137, página 404.
Amparo directo 4020/76. Frutas Refrigeradas, S.A. 18 de enero de 1978. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Eduardo Lara Díaz.
EMPLAZAMIENTO, NO PUEDE EFECTUARSE EN CASA DISTINTA DE LA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, AUNQUE LA MISMA SE HUBIESE DESIGNADO PARA ESE EFECTO (DOMICILIO CONVENCIONAL). La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que el sometimiento a los tribunales de determinada población, no puede implicar la renuncia a ser oído legalmente en juicio, ni al derecho de que se hagan las notificaciones personales en el domicilio del demandado, aun cuando se hubiera señalado una casa en el lugar del juicio, para recibir esas notificaciones, pues aceptar lo contrario, sería tanto como admitir la renuncia a una garantía constitucional, que no puede ser renunciada. Es cierto que según los artículos 37 del Código Civil del Distrito Federal de mil ochocientos ochenta y cuatro, y 34 del código actual, puede designarse un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones; pero una cosa es el domicilio convencional señalado en el contrato, para el cumplimiento de una obligación, y otra totalmente distinta, es el domicilio en que deben hacerse el emplazamiento y demás notificaciones en caso de juicio. La diferencia indicada se aclara precisando lo que debe entenderse por domicilio convencional, de acuerdo con las disposiciones mencionadas. En efecto, la palabra domicilio tiene dos acepciones: una, lo identifica con el lugar ciudad o población de cualquiera categoría que sea, y la otra, con la casa que la persona habita. Estos dos conceptos están relacionados de manera íntima, pero no es difícil distinguir la acepción en que se usa la palabra, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación jurídica en que el domicilio debe producir efectos. Los artículos 27 del Código Civil anterior y 29 vigente, definen el domicilio de una persona, como el lugar donde reside habitualmente o donde tiene el principal asiento de sus negocios, y en último extremo, el lugar en que se encuentra, pudiendo entenderse que al hablar de lugar, esas disposiciones se refieren a la población, ya que en la misma acepción está tomada la palabra domicilio, en las disposiciones inmediatas; de manera que cuando el Código Civil autoriza el señalamiento de un domicilio convencional, para el cumplimiento de determinadas obligaciones, se refiere igualmente al lugar o población y no a la casa. En cambio, las disposiciones del Código de Comercio y las del de Procedimientos Civiles, que se refieren a la notificación de emplazamiento, aunque algunas veces emplean la palabra domicilio, no aluden a la población donde radica la persona, con ánimo de estar establecida o a la en que tiene el principal asiento de sus negocios, sino a la casa en que habita (artículos 1393 del Código de Comercio y 112, 114, 116, 117 y 118 del de Procedimientos Civiles). De lo anterior se deriva, como consecuencia indudable, que el domicilio convencional nada tiene que ver con la casa en que deba hacerse la primera notificación, y por tanto, la validez de la designación de ese domicilio, no implica la de una estipulación relativa al lugar en que deba hacerse el emplazamiento. Existen además otras razones jurídicas para demostrar la no aplicabilidad de los preceptos relativos al domicilio convencional, al emplazamiento, y la absoluta falta de validez de la estipulación que permite emplazar a una persona en una casa en que no habita. El derecho civil es una rama del derecho privado, en tanto que el procesal es una rama del derecho público; el primero norma las relaciones entre los particulares y el segundo fija a la autoridad reglas para decidir las controversias entre los particulares, o lo que es lo mismo, norma relaciones del Estado con los propios particulares. De manera que la designación de un domicilio convencional, es