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AGRAVIOS EN MATERIA PENAL
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Jueves 13 de Noviembre de 2008 13:24
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Agravios en materia penal Apelacion
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MENTE las circunstancias de tiempo, modo, lugar y circunstancia del pretendido apoderamiento.
Las pruebas ofrecidas y las únicas admitidas al Ministerio Público consistieron en COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES de diversos documentos que no requieren ser objetadas ya que carecen intrínsecamente de valor probatorio
PRUEBA DOCUMENTAL. COPIAS FOTOSTATICAS, LA FALTA DE OBJECION A LAS, NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. No por el hecho de que la prueba documental consistente en copias fotostáticas no sea objetada particularmente, debe conferírsele pleno valor probatorio, habida cuenta de que la falta de objeción no puede llegar al extremo de que una prueba que en sí no tiene dicho valor probatorio llegue a perfeccionarse por ese motivo, pues, precisamente corresponde al oferente acompañarla con los elementos suficientes para su perfeccionamiento y consiguiente valor legal, por lo que tal carga no puede ser convalidada por una omisión de la parte contraria.
No. Registro: 212,474 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 77, Mayo de 1994 Tesis: X.1o. J/18 Página: 85
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Amparo directo 442/92. Oscar Manuel Zurita Guzmán y otros. 17 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Amparo directo 238/92. Julio César Villegas Méndez. 21 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Amparo directo 1013/91. Leonel Reyes Yobal. 13 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Amparo directo 23/93. Rodolfo Meza Márquez. 3 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
Amparo directo 242/93. Ovidio Mendoza Rivas. 18 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
COPIAS FOTOSTATICAS QUE NO SON OBJETADAS. Las copias fotostáticas de documentos, que no contengan los requisitos formales para otorgarles valor probatorio pleno, es decir, carecen de certificación sin estar autentificadas, por persona con facultades para ello, no pueden convalidarse por el hecho de no haberse objetado.
No. Registro: 208,312 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XV-II, Febrero de 1995 Tesis: II.1o.C.T.220 K Página: 281
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 187/94. Graciela Arana Sánchez. 18 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
COPIAS FOTOSTATICAS OBJETADAS. CARGA DE LA PRUEBA. Por regla general, corresponde al objetante de un documento demostrar las causas por las cuales lo objeta, esto ocurre sólo cuando el mismo es original; pero si se trata de una copia fotostática el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo impone al que la exhibe la carga de lograr su perfeccionamiento cuando es objetada, debiendo señalar éste el lugar en donde se encuentra el original, a fin de efectuar su compulsa o cotejo, además de que jurídicamente no sería justificado atribuirle esa carga al objetante, puesto que la objeción lleva implícita la negación de la existencia del documento del cual se obtuvo la fotocopia y el asignarle a dicho objetante la carga de la prueba sería tanto como encomendarle que acreditara un hecho negativo.
No. Registro: 201,594 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Agosto de 1996 Tesis: I.9o.T. J/19 Página: 406
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8399/94. María del Pilar Lecumberri Romero. 28 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: Jorge Villalpando Bravo.
Amparo directo 10579/94. Arturo García Sobrevilla. 22 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Morales Contreras.
Amparo directo 7989/95. Luis Concepción Flores Vega. 23