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AMPARO CONTRA PROGRAMA HOY NO CIRCULA
- Autor : Maxwel Smart
- Fecha : Martes 17 de Noviembre de 2009 17:42
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo contra programa HOY NO CIRCULA
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Pagina: 5
guiente jurisprudencia:
IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
No. Registro: 174,247 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Primera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Tesis: 1a./J. 55/2006 Página: 75
Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo en revisión 1959/2004. Rafael Araluce Santos. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 846/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo directo en revisión 537/2006. Armando Raymundo Morales Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis de jurisprudencia 55/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil seis.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 41/2007-PL en que participó el presente criterio.
Por otra parte, el concepto de HOY NO CIRCULA en si mismo es defectuoso a la luz de la propia jurisprudencia transcrita puesto que, en el caso concreto, si el quejoso se ve privado de utilizar su vehículo modelo 2000 o 2004 (según el caso) durante 64 días al año (52 semanas y 12 sábados) sus necesidades de transporte no desaparecen, sino que se ve obligado a utilizar otro vehículo, propio mas viejito o un taxi, con lo cual, la privación de uso del que se trata, no reduce los contaminantes totales emitidos, pues el transporte se realiza, tal vez en un taxi incluso en malas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, por lo tanto, el programa mismo no es racional pues no resuelve el problema que las normas superiores busacan eliminar cabe decir que algunos citadinos, por comodidad o por verdadera necesidad, han adquirido más de un auto a fin de contar con transporte privado.
El segundo o, incluso, tercer auto suele ser una carcacha a la que apenas se da mantenimiento. Debido a esta arguncia no sólo no se logra el objetivo del programa, sino que se torna contraproducente.
En esta salida influyen la mala calidad del servicio de transporte público (insuficiente e inseguro) y la extensión descomunal de la ciudad.
Los resultados que mencionan las autoridades responsables como “logros” no son en modo alguno atribuibles a