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LAUDO LABORAL BUROCRATICO.
- Autor : UISLABORALISTA
- Fecha : Domingo 16 de Noviembre de 2008 23:41
- Tipo de Usuario :
- Descripción : LAUDO LABORAL BUROCRATICO
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nal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral.
- - - Igual criterio es aplicable, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo tenor literal es el siguiente:
PRIMA VACACIONAL. ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO. El artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores para percibir una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones, y si el diverso artículo 84 dispone que el salario se integra, entre otros conceptos, con los de: "... habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie..."; preciso es concluir que la prima vacacional es una percepción creada por la ley que perciben los trabajadores durante la relación laboral y debe integrar el salario.
- - - b). SALARIOS DEVENGADO del primero al quince de diciembre de dos mil cinco, por la cantidad de $5,280.28; en virtud de que el accionante menciono que el demandado no le cubrió esta prestación y como esta circunstancia no fue desvirtuada ni existir prueba en contrario sobre su pago resulta procedente su condena; c). SALARIOS CAIDOS, en base al salario integrado antes señalado generados a partir del 15 de diciembre de dos mil cinco, fecha que fue despedido el actor de su empleo, por lo que hasta esta fecha en que se dicta el presente laudo, han trascurrido 66 quincenas y dicha prestación asciende a la cantidad de $403,385.40, con independencia de los salarios caídos que se sigan generando hasta el cabal cumplimiento del mismo; e). VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL por la cantidad $13,200.70, correspondientes al año dos mil cinco, a razón de dos periodos de diez días hábiles cada uno, toda vez que el actor las reclamo y manifestó que no las disfrutó, ni tampoco le fueron cubiertas tales prestaciones durante ese año, y que tienen sustento legal en el numeral 24 de la Ley 51 de los Estatutos de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de________; y al no existir prueba en contrario que desvirtúe su pago, resulta procedente su condena; f) AGUINALDO DE DOS MIL CINCO, por la cantidad de $10,467.14, ya que el actor percibía por esta prestación 50 días de salario anual y manifestó que dicha prestación no le fue cubierta en su totalidad, pues se desprende de sus constancias que su salario ordinario diario equivale a $352.00, que multiplicado por cincuenta resulta la cantidad de $17,600.93, que debió recibir como aguinaldo de dos mil cinco, y si tenemos que por esta prestación recibió solo un pago de $7,133.79, resulta procedente condenar al demandado a la cantidad restante de esta prestación, la cual también tiene sustento en el principio que rige la norma laboral que expresa garantías mínimas, lo que significa, que los derecho de los trabajadores ya contemplados no podrán reducirse, pero si se les podrá aplicar beneficios adicionales y mejoras, y como en este caso en el actor acredita que en años anteriores el demandado H. Ayuntamiento de Iguala, Guerrero, le venía otorgando 50 días de salario por concepto de aguinaldo anual, luego entonces, es procedente dicha condena, ya que correspondió al demandado acreditar las condiciones generales de trabajo, en términos de los artículos 33 fracción VII y 50 fracción VII de la Ley 51 de los Estatutos de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. Por otro lado, se absuelve al demandado al pago de los conceptos de 20 de días de salario por cada año de servicios, prima de antigüedad, así como las prestaciones consistentes en el pago de las cuotas del Sistema de Ahorro para el retiro, INFONAVIT e IMSS, tomando en cuenta que estas prestaciones no se encuentran contempladas en la Ley de la Materia, y por ende, este Tribunal, se encuentra impedido para condenarlas, lo que sería como ampliar o agregar prestaciones a la Ley 51, función que no es propia de este Tribunal, lo anterior, tiene sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se trascribe:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado.
- - - Igualmente, se absuelve al demandado al pago de gasolina por ser ésta una prestación extralegal y no estar acreditada por el actor como una prestación meramente de carácter laboral, ya que de las constancias que obran en autos y que fuero aportadas por el actor, este tribunal advierte que esta prestación, le era proporcionada al actor como un instrumento de trabajo para poder desplazarse, y así, realizar el trabajo que le era encomendado por el demandado, tal como se desprende de sus documental en copias fotostática ofreció bajo punto once de su escrito de demanda, y que en efecto por tratarse de copias fotostáticas, las cuales se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y si no señala el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud, por lo que resulta improcedente la condena a esta prestación. Ahora bien, de las prestaciones que aquí son objeto de condena, nos arroja un total de $469,004.92, salvo error u omisión de carácter aritmético que pudiese existir al momento de cuantificarse, precisándose que en este asunto no hay necesidad de mandarse abrir incidente de liquidación dado que en el presente asunto, estamos en presencia de cantidades ya liquidadas.- - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S E L V E - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PRIMERO.- Que el actor___________________, acreditó su acción principal y la mayoría de sus accesorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SEGUNDO.- Que el H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE __________, al resultar mal representado en el presente juicio se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y en consecuencia se tuvieron por ciertos los hechos aducidos por el actor en su escrito inicial de demanda, condenándosele a los conceptos indicados en el segundo considerando, por las razones que ahí se indican, y por otro lado se le absuelve a las prestaciones que se citan en el último considerando de esta resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- Con copia