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LAUDO LABORAL BUROCRATICO.
- Autor : UISLABORALISTA
- Fecha : Domingo 16 de Noviembre de 2008 23:41
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- Descripción : LAUDO LABORAL BUROCRATICO
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sentido afirmativo, por resolución interlocutoria de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, dictada en cumplimiento a los lineamientos ordenados a este Tribunal por la ejecutoria de amparo numero ___/___, emitido por el Juzgado Séptimo de Distrito de esta Ciudad Capital, y en consecuencia se tuvieron por ciertos los hechos aducidos por el actor en su escrito inicial de demanda, lo que implica obviamente inexistencia de controversia en el presente juicio, por lo que en tal virtud, el actor no tiene la obligación de probar su dicho no controvertido, máxime cuando el propio demandado es a quien le corresponde soportar la carga de la prueba sobre condiciones de trabajo, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia sustentada por el por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cual es del tenor literal siguiente:
DEMANDA LABORAL, FALTA DE CONTESTACION A LA. (INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO). EFECTOS QUE PRODUCE. Texto: La sanción de tener "por contestada en sentido afirmativo" la demanda, en la hipótesis de que el demandado no concurra a la audiencia de demanda y excepciones, prevista por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, implica obviamente la inexistencia de controversia, de lo cual se sigue que conforme al diverso artículo 777 del mismo ordenamiento, el actor no tiene la obligación de probar su dicho no controvertido, máxime cuando el propio demandado omite ofrecer prueba alguna de las que permite el precepto citado en primer término, de ahí que si la Junta absuelve del pago de prestaciones que tienen sustento en la suficiente relación de hechos respectiva, lesiona garantías en perjuicio del actor.
- - - Igual criterio tendría aplicación el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis que cuyo tenor literal reza:
DEMANDA CONTESTACION EN SENTIDO AFIRMATIVO. EFECTOS. Conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, la carga probatoria le corresponde al patrón cuando se le ha tenido por contestada en sentido afirmativo la reclamación para desvirtuar los hechos que se tuvieron por ciertos, presunción que tiene el carácter de confesión ficta y que hace prueba plena, si no se encuentra en contradicción con alguna otra probanza; por tanto, la parte trabajadora no tiene por qué ofrecer pruebas, ya que no existe controversia, interpretación a contrario sensu que se hace de la fracción I, del artículo 880 de la Ley Laboral, además de inferirse también del numeral 879 de la misma. En consecuencia, es suficiente que se tenga por contestada la demanda afirmativamente, para que procediendo la acción, se condene a la parte patronal si no rinde ninguna prueba en contrario.
- - - No obstante a lo anterior, y para estar en condiciones de integrar el salario reclamado por el actor, por así haberlo solicitado en su demanda que le fueran cubiertas sus indemnizaciones, tenemos, que de las constancias que obran en autos y en especial las pruebas documentales que ofreció, mismas que se estudian a verdad sabida y buena fe guardada, como lo prevé el numeral 88 de la Ley 51, tenemos que las ofrecidas bajo números 8 y 9 del capitulo de pruebas de su escrito inicial de demanda, consistentes en 14 recibos de nomina y la tarjeta checadora con código de barras expedida ambas documentales por el demandado a favor del actor, se advierte que el actor del presente juicio, acredita que laboraba para el demandado H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE____________, con la categoría de auxiliar jurídico, percibiendo un salario quincenal de $5,280.28, esto de acuerdo con las documentales enumeradas bajo incisos k, l y m, del punto 8; acredita también que el demandado le venía pagando un aguinaldo de cincuenta días de salario anual que le eran cubierto en dos partes, la primera en el mes de diciembre y la segunda en el mes de enero del año próximo siguiente, esto de acuerdo con las documentales enumeradas bajo incisos “e, f, i y j”, del mencionado punto 8, así tenemos que el actor recibió su aguinaldo del año dos mil tres, en dos partes, la primera el día 19 de diciembre de 2003, y el día 16 de enero de 2004; y el aguinaldo del año dos mil cuatro, la primera parte la recibió los días 16 de diciembre de 2004, y la segunda el día 12 de enero de 2005, circunstancia similar a la que establece el artículo 40 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de_______; por otro lado tenemos que de acuerdo al artículo 24 de la Ley 51 de los Estatutos de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de_________, el actor tenía derecho a periodos vacacionales de diez días hábiles por cada seis meses de servicio, lo que equivale al pago salarial del importe de una quincena, con su respectiva prima vacacional de 25% de su salario correspondiente, por lo que este Tribunal laboral, en apoyo a lo antes considerado procede a condenar al demandado para que le cubra al actor los siguientes conceptos: a) INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL por la cantidad de $36,671.40, equivalente a 90 días de salario integrado, tomando como cuota diaria salarial para cuantificar esta prestación la cantidad de $407.46; esto en virtud de que el actor demandó ésta prestación en base a su salario integrado, y este tribunal advierte que el Salario quincenal ordinario del actor fue de la cantidad de $5,280.28, resultándole una cuota diaria de $352.01, igualmente manifiesta y acredita que percibía un aguinaldo anual de 50 días de salario que equivaldría a $17,600.93, cuya cuota diaria de esta prestación resulta de $48.22, y por último su Prima vacacional que corresponde a dos periodos anuales equivalentes al 25% de su salario ordinario que debió percibir durante su descanso, lo que equivale la cantidad de $2,640.14, y cuya cuota diría de esta prestación resulta de $7.23, de ahí las bases para integrar el salario del actor, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la máximo Tribunal del País cual es del tenor literal siguiente:
SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de perso