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AMPARO DIRECTO CONTRA JUICIO MERCANTIL
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 27 de Enero de 2009 18:23
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo directo contra juicio mercantil
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l concuerdan en que una sociedad extranjera que comparece a juicio debe comprobar que está legalmente constituida. Si se abstiene de realizar esta comprobación debe concluirse, en acatamiento al artículo 250 de la Ley citada, y en acatamiento al artículo 193 de la Ley de Amparo, así como en acatamiento a los artículos 14 y 16 constitucionales, que la sociedad no comprobó su personalidad.
Al no haberlo considerado así la autoridad. responsable, es inconcuso, que violó el artículo 250 de la citada Ley y en forma indirecta violó el principio de legalidad preconizado por los citados artículos 14 y 16 constitucionales. Por tanto, la violación constitucional deberá repararse para el efecto de que se declare la falta de personalidad en la sociedad extranjera actora.
Tercero. La obligación del tribunal de examinar oficiosamente la personalidad no sólo tiene una base jurisprudencial perfectamente definida como se comprueba en los conceptos de violación que anteceden, -,¡no que tiene una clara fundamentación legal, a saber: El artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, aplicable supletoriamente al de Comercio, no deja duda acerca de su significado y alcance en lo que atañe a la personalidad.
Determina el artículo 47 del ordenamiento indicado:
"El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla cuando tenga razones para ello."
En el dispositivo transcrito está el origen de la facultad del tribunal de examinar de oficio la personalidad como presupuesto procesal que es y de ese precepto se desprende igualmente la facultad del litigante de impugnar la personalidad sin que haya preclusión alguna. Por tanto, la autoridad responsable debió haber atendido a las fundadas objeciones que se hicieron a la personalidad de la actora, sin pretender que había pasado el momento procesal para ello, dado que, como se ha determinado jurisprudencial y legalmente, no puede llenarse un presupuesto procesal con base en una presunta preclusión que no tiene ninguna base legal ni jurisprudencial. Al no haberlo considerado así la autoridad responsable, violó el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicable al de Comercio y al incurrir en esta conculcación, también violó los artículos 14 y 16 constitucionales que obligan a las autoridades a ceñirse a lo dispuesto por las leyes. En consecuencia, el amparo solicitado debe ser concedido.
Naturalmente que, como la actora es una persona moral de nacionalidad extranjera, la disposición aplicable en cuanto a su personalidad lo es el artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y también le es aplicable la jurisprudencia transcrita en los conceptos de violación que anteceden, referente a las personas morales extranjeras, por lo que, fácilmente es constatable que no se acataron los artículos 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 193 de la Ley de Amparo, razón por la que se violó el principio de legalidad de los artículos 14 y 16 constitucionales, debiendo concederse el amparo. Casi es superfluo repetir que la sociedad actora no demostró su legal constitución como lo exige el repetido artículo 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Cuarto. La sentencia combatida en este amparo es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales en cuanto. se ha violado el principio de congruencia plasmado por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles aplicable supletoriamente al de Comercio. En efecto, en el fallo impugnado no se hace la más mínima referencia a las tesis jurisprudenciales que se invocaron en los agravios hechos valer contra la sentencia de primera instancia y tampoco se analizan los artículos 250 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 47 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que se citaron como violados en el ocurso de agravios. Consecuentemente, también por este motivo debe concederse el amparo solicitado.
Quinto. En el considerando segundo de la sentencia dictada por la autoridad responsable se condena al suscrito al pago de las costas de segunda instancia. Tal condena