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AMPARO VS SUBDIVISIÓN
- Autor : UISLABORALISTA
- Fecha : Domingo 16 de Noviembre de 2008 23:44
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- Descripción : AMPARO VS SUBDIVISIÓN
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os se hicieron bajo protesta, en virtud de que no estoy de acuerdo con ellos.
4.- Así las cosas, toda vez que no estoy de acuerdo con los actos reclamados, por medio del presente escrito, vengo a interponer juicio de amparo en su contra, y para tal efecto fundo la:
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS
Resulta procedente el presente juicio de garantías, por las siguientes consideraciones:
La demanda de amparo ha sido presentada en tiempo, pues como se advierte es con fecha 06 de octubre de 2008, que al quejoso le fue aplicado por primera vez el precepto reclamado, por lo que del respectivo computo que se haga, se podrá apreciar que la interposición del libelo se realizó dentro del plazo que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, en directa relación con lo que establece el segundo párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la misma ley en cita.
Por otro lado, el interés jurídico del quejoso para impugnar los actos reclamados, se acredita con la exhibición de los recibos oficiales C 358036 y C 358037, ambos con fecha de expedición 06 de octubre de 2008, que fueron expedidos por la Tesorería del H. Ayuntamiento Municipal de Iguala, Guerrero, pues de su análisis se aprecia el inequitativo cobro de los Derechos por concepto de autorización para subdivisión, lotificación y relotificación de predios en zona media por metro cuadrado, más las contribuciones estatales de carácter accesorias de 15%.
En efecto, debe considerarse que desde el momento en que el quejoso está demostrando ser sujeto pasivo de los tributos que se reclaman, queda acreditado que por virtud de los actos reclamados, se me está dando un trato desigual respecto de sujetos que se encuentran en la misma situación de hecho, con lo cual se violan en mi perjuicio los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad tributaria que consagran los artículos 1° y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Así las cosas, fundada que ha sido la procedencia del presente juicio de garantías, procedo a combatir los actos reclamados, y para tal efecto hago valer los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO. ES PROCEDENTE OTORGAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, EN VIRTUD DE QUE EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY NÚMERO 549 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE IGUALA DE LA INDEPENDENCIA, GUERRERO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2008, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE TUTELA EL ARTICULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Dispone el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna, lo siguiente:
"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
[...]
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. "
De la anterior trascripción, se aprecia que el constituyente revolucionario, estableció a cargo del legislador, la obligación de establecer en forma proporcional y equitativa las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público que deben pagar los gobernados.
En este sentido, debemos afirmar que la equidad tributaria implica el que se encuentren obligados a sufragar una determinada contribución los que se hallen dentro de una misma situación establecida por la ley, y que no se encuentren sujetos a esa misma obligación tributaria los que están en situación jurídica o económica diferente; o sea, tratar a los iguales de manera igual y en forma desigual a los desiguales.
Así, el principio de igualdad o equidad, se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación.
Con base en lo anterior, podemos afirmar que en materia de derechos, la equidad se configura cuando el cobro respectivo, se hace por igual a todos aquellos sujetos pasivos que reciben el mismo servicio por parte del estado, con independencia de factores ajenos o externos a la prestación del servicio, como pueden ser su capacidad económica, su condición, ubicación y cualquier otro que no tenga relación con el servicio recibido.
Asimismo, siendo los derechos contraprestaciones que el Estado cobra por el otorgamiento de diversos servicios, ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sentado jurisprudencia firme definiendo que en dicha materia, la proporcionalidad se da cuando el legislador, establece una relación directa entre el costo que para el Estado representa otorgar un determinado servicio y el monto efectivamente cobrado, de tal forma que para el calculo de las cantidades a pagar, no se introduzcan elementos ajenos que nada tienen que ver con la prestación del servicio.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia número P./J. 2/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:
Novena Épca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Enero de 1998
Tesis: P./J. 2/98
Página: 41
DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
Amparo en revisión 5238/79. Gas Licuado, S.A. 25 de enero de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: José Francisco Hernández Fonseca.
Amparo en revisión 1577/94. Aída Patricia Cavazos Escobedo. 23 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
Amparo en revisión 740/94. Teresa Chávez del Toro. 30 de enero de 1996. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Manuel de Jesús Rosales Suárez.
Amparo en revisión 1386/95. Bridgestone Firestone de México, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
Amparo en revisión 1720/96. Inmobiliaria del Sur, S.A. de C.V. 21 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge H. Benítez Pimienta.
De acuerdo con lo antes expuesto, la disposición tildada de inconstitucional, es del tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 26.- Cuando se solicite autorización para división, subdivisión, lotificación y relotificación de predios rú