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AMPARO VS SUBDIVISIÓN
- Autor : UISLABORALISTA
- Fecha : Domingo 16 de Noviembre de 2008 23:44
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- Descripción : AMPARO VS SUBDIVISIÓN
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ba pagar el contribuyente, será determinado en función de lo que para la autoridad administrativa considere la ubicación del inmueble de que se trate en sus diferentes zonas y categorías, pues no existe otra disposición que señale los lineamientos que deben observarse para ello.
Así las cosas, con lo anterior queda más que demostrado que el artículo 26 y en especifico su inciso “a”, punto 3 de la Ley Número 549 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero para el Ejercicio Fiscal de 2008, que aquí se impugna, es violatorio de los principios de legalidad tributaria y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, motivo por el cual, su Señoría no puede menos que conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados.
Así las cosas, una vez que ha sido analizada la inconstitucionalidad de la disposición reclamada, lo procedente es abundar sobre el efecto que deberá tener la sentencia que en el presente juicio de garantías se emita, para lo cual se debe tener presente que una declaración de inconstitucionalidad de una norma fiscal, da como consecuencia la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso, la obligación del pago del tributo combatido y que conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo los efectos de la protección constitucional consisten en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación y no en constituir un derecho a favor del agraviado con base en una norma declarada inconstitucional, por lo que en atención a ello, el amparo que aquí se pide deberá concederse para el efecto de que las responsables devuelvan al quejoso las cantidades que pagó por concepto de autorización para subdividir la fracción del predio de que se trata, y a la vez se abstengan de exigirlo en el futuro hasta en tanto continúe la vigencia de los actos reclamados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 2a. LXXVII/2001, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que por razón de técnica expositiva se impone transcribir a continuación:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Junio de 2001
Tesis: 2a. LXXVII/2001
Página: 308
LEYES TRIBUTARIAS. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PREVÉ UNA EXENCIÓN PARCIAL DEL TRIBUTO. La declaratoria de inconstitucionalidad del contexto normativo que rige un determinado tributo, no tiene por efecto exentar al peticionario de garantías de su pago, sino el de desincorporar de su esfera jurídica la respectiva obligación tributaria, pues corresponde en exclusiva al legislador el establecimiento de los beneficios tributarios. Ello es así, porque mientras la exención supone la existencia de esa obligación, la cual, por razones de carácter social, político, económico e, inclusive, extrafiscales, es neutralizada parcial o totalmente por el legislador para un universo o una categoría de contribuyentes; el otorgamiento del amparo genera la inexistencia de esa obligación al reestablecerse las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación a las garantías del quejoso. Ahora bien, si se toma en consideración que con la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto formal y materialmente legislativo que prevé la exención parcial de una contribución, se afecta el mecanismo impositivo esencial y, en consecuencia, se desincorpora de la esfera jurídica del quejoso la obligación de pagar el tributo respectivo, resulta inconcuso que en cumplimiento de la ejecutoria correspondiente, las autoridades fiscales responsables deberán restituirle el total de las cantidades que haya pagado por tal concepto y no únicamente el porcentaje de la exención declarada inconstitucional, pues sostener lo contrario implicaría afirmar que por efecto del amparo se debe incluir al quejoso dentro del supuesto previsto en la norma impugnada, lo cual es jurídicamente imposible ya que, por una parte, los tribunales de amparo carecen de facultades para realizar una declaratoria en tal sentido, toda vez que el establecimiento de una exención y de los sujetos beneficiados con la misma, es facultad exclusiva del legislador; y, por otra, los efectos del amparo consisten en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación y no en constituir un derecho a favor del agraviado con base en una norma declarada inconstitucional, como deriva del contenido de la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.", publicada con el número 92 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 104.
Amparo en revisión 1227/2000. Empaques de Cartón United, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
En las anotadas condiciones al haber quedado demostrada la inconstitucionalidad de las disposiciones reclamadas, su Señoría no puede menos que conceder el amparo y protección de la justicia federal en los términos solicitados.
En atención a lo anterior, al ser inconstitucional el artículo 26 y en especifico su inciso a punto 3, de la Ley Número 549 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero para el Ejercicio Fiscal de 2008, el cual se aplica al aquí quejoso y que se impugna, se acredita la inconstitucionalidad del cobro de la cantidad de $1,413.75 por concepto de derechos por autorización para subdividir predio ubicado en zona media, cuya superficie que aquí se trata es de 326.50 metros cuadrados, mismo que pretendo adquirí y en atención al principio general de derecho que marca “LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL”, se demuestra también la inconstitucionalidad del cobro de la cantidad de $212.06, por concepto de contribución estatal del 15% adicional, ambos conceptos consignados el recibo oficial C 358036, y de igual forma el mismo 06 de OCTUBRE de 2008, al efectuar el inconstitucional pago de derecho por autorización para subdividir se me sanciona y se me obliga a pagar diversa cantidad de $128.58, por concepto del 10% PRO-BOMBREROS S/LIC.P/CONST. DE EDIF Y CA. HAB., cantidad que debe de correr la misma suerte en virtud que se deriva del inconstitucional pago, y por tanto la concesión del amparo debe hacerse extensiva también a estos últimos cobros referidos, en la medida en que al ser inconstitucional la base del impuesto, se vuelve inconstitucional su cobro mismo, y que en su totalidad todos esos conceptos arrojan la cantidad de $1,754.39, los cuales deben reintegrarse al quejoso, por ser inconstitucional la norma que los rige.
P R U E B A S
1.- LAS DOCUMENTAL PUBLICA, consistentes en los recibos de pagos números C 358036 y C 358037, ambos de fecha 06 de octubre de 2008, expedidos por la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento Municipal de Iguala, Guerrero.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el plano propuesto por el quejoso, el cual en su parte inversa contiene la autorización de subdivisión correspondiente realizada por la responsable H. Ayuntamiento por conducto de su Director de Desarrollo Urbano, quien autorizo mediante oficio número: DU=SUB=0545/2008.
3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en copia fotostática simple del oficio número DU=SUB=0545/2008, suscrito por el Presidente Municipal de esta Ciudad, el Secretario Municipal y el Director General de Obras Públicas, del Ayuntamiento de Iguala, Guerrero.
4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, en todo lo que favorezcan al quejoso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado;
A ESE H. TRIBUNAL,