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AMPARO VS SUBDIVISIÓN
- Autor : UISLABORALISTA
- Fecha : Domingo 16 de Noviembre de 2008 23:44
- Tipo de Usuario :
- Descripción : AMPARO VS SUBDIVISIÓN
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sticos y/o urbanos se cubrirán al Ayuntamiento los derechos correspondientes de acuerdo a la tarifa siguiente:
a). Predios urbanos:
1. En zona popular económica, por m2 $ 2.48
2. En zona popular, por m2 $ 3.73
3. En zona media, por m2 $ 4.97
4. En zona comercial, por m2 $ 8.94
5. En zona industrial, por m2 $ 14.29
6. En zona residencial, por m2 $ 18.36
7. En zona turística, por m2 $ 21.42
b). Predios rústicos por m2 $ 2.48
c).- Cuando haya terrenos de 10,000.00 m2 o más, y que su objeto sean los conceptos señalados en el presente artículo y el anterior, y que por su ubicación sean susceptibles de incorporarlos a la mancha urbana de acuerdo al plan director, se podrá reducir hasta un 50 % la tarifa siguiente:
En Zonas Populares Económica por m2 $ 1.79
En Zona Popular $ 2.71
En Zona Media $ 3.60
En Zona Comercial $ 4.50
En Zona Industrial $ 7.21
En Zona Residencial $ 9.22
En Zona Turística $ 10.80
d). Predios rústicos por hectárea:
1). De 1001 m a 1 hectárea $ 2,216.00
2). De 1.1 a 5 hectáreas $5,543.00
3). De 5 hectáreas en adelante a razón del 10% más sobre los $5,543.00
Así las cosas, de la anterior transcripción se advierte en forma clara que conforme al artículo 26 de la Ley Número 549 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal de 2008, las personas que deseen obtener autorización para subdividir un inmueble como aquí en la especie se trata, el solicitante de dicho servicio deberá pagar al Ayuntamiento de Iguala, Guerrero, los derechos que resulte, atendiendo a la clasificación tarifaria en la que se ubique los diversos tipo de inmuebles en relación a los metros cuadrados que resulten de la propuesta del inmueble a subdividir, por lo tanto, debe considerarse que las autoridades responsables, al crear el dispositivo combatido, introdujeron al calculo de la contribución, elementos ajenos al objeto de la misma que nada tiene que ver, y que en nada se relaciona con la prestación del servicio que en la especie se proporciona, y que aquí consiste solo y exclusivamente en la autorización un plano de propuesta de subdivisión de una fracción de un predio, lo que resulta inconstitucional, pues como ha quedado asentado, tal mecanismo de cálculo no atiende a los principios de equidad y proporcionalidad que en materia de derechos se han establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, pues en la especie el servicio de autorización para subdividir una fracción de un inmueble que el Ayuntamiento de Iguala, Guerrero, presta al aquí quejoso, únicamente consiste en autorizar el plano propuesto y proporcionada por el quejoso al Ayuntamiento, en el cual se detallan los datos de la fracción que se pretende excluir del predio principal, por lo que resulta inconcuso que en todo caso, el monto final de los derechos a pagar debe determinarse en función a la clasificación de las zonas en que se ubique la fracción a subdividir, y a los metros cuadrados que resulten, costo que para el Ayuntamiento, según, representa dicho trámite.
Como se advierte de la disposición reclamada, se distinguen 4 categorías de inmuebles, a saber: a). Predios urbanos; b). Predios rústicos; c).Cuando haya terrenos de 10,000.00 m2 o más; y d). Predios rústicos por hectárea, las cuales tiene a su vez subcategorías con cantidades fijas a pagar por cada metro cuadrado, de modo que al establecerse una cantidad fija por cada metro cuadrado para pagar los derechos de autorización para división, subdivisión, lotificación y relotificación de predios rústicos y/o urbanos, resulta desproporcional e inequitativo, puesto que dicha contribución no guarda relación con el costo del servicio proporcionada, ya que los derechos se cuantifican atendiendo a elementos extraños al servicio proporcionado, como lo es una cantidad arbitraria y fijada por cada metro cuadrado que resulte de acuerdo a la categoría en que se ubique el predio del cual el contribuyente solicite esos servicios quienes son los sujetos pasivos de la contribución, por lo que en tales condiciones, tenemos que el tipo de predio según se causa la contribución, es un factor que no permite conocer el beneficio de los servicios que corresponda a la cuota que se cobra, pues el que se haga una lista en la que se señalen categorías y subcategorías distintas que dependan del tipo u ubicación del predio con catidades fijas por metro cuadrado, no quiere decir que se cumpla con el principio de proporcionalidad, ya que no se mide el servicio y beneficio obtenido, ni está relacionado con el costo final en que incurre el Municipio para prestarlo, por lo que dichas tarifas no están motivadas ni razonadas legalmente ya que no se dan los elementos para concluir que las categorías que se señalan reciben mayores o menores beneficios en cuanto al menor o mayor costo por metro cuadrado de los señalados en las subcategorías.
Se insiste, la disposición aquí reclamada, es inconstitucional, porque en ella las responsables, para el cálculo de los derechos para autorizar la subdividir propuesta introducen elementos extraños y ajenos a la prestación de ese servicio, como lo es la clasificación en la zona en que se ubique el inmueble y la superficie que resulte en metros cuadrado, lo que evidentemente denota su falta de proporcionalidad, ya que el servicio proporcionado es el mismo para los que soliciten ese servicio con independencia de la zona en que se localicen los diversos inmueble clasificados y a los metros cuadrados que resulten, de modo que la disposición tildada de inconstitucional, da un trato desigual a los que solicitan el mismo servicio, pues este se cobrara en razón de la ubicación y a los metros que resulten y no al servicio proporcionado.
De igual forma, la falta de equidad en el cobro de los derechos de referencia es palpable porque otorgan un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones iguales, toda vez que como he dicho, dichas tarifas se cuantifica atendiendo a elementos extraños al servicio prestado, no obstante que dicho servicio es el mismo para todas las personas que soliciten ese servicio, y que en este caso, el calculo de la contribución correspondiente se basa en la clasificación según las características del inmueble y la superficie en metros cuadrados, lo que indudablemente constituyen elementos total y completamente ajenos a la prestación del servicio que no guarda proporcionalidad alguna con el mismo servicio otorgado, pues este solo consiste en plasmar una leyenda y firmas por los funcionarios competentes que autorizan el plano propuesto y la emisión de un oficio, sin