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RECURSO DE REVOCACIÓN V.S. FRACCIÓN ARANCELARIA INEXISTENTE
- Autor : TEPANTLATOANI
- Fecha : Martes 26 de Octubre de 2010 17:25
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- Descripción : RECURSO DE REVOCACIÓN V.S. FRACCIÓN ARANCELARIA INEXISTENTE
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por demás ilegal la resolución contenida en el oficio número XXXXX de fecha XXXXX, pues la misma es FRUTO DE ACTOS VICIADOS, siendo esto así porque la multa que se me impone deriva de una falsa apreciación de los hechos y del Derecho, que tuvo la autoridad aduanera, desde el momento en que emitió el Acta Circunstanciada de Hechos por Inexacta Clasificación Arancelaria número XXXXX de fecha XXXXX, al cambiar la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en las Secuencias 005 (CINCO), 006 (SÉIS), 007 (SIETE) y 008 (OCHO) el pedimento de importación número 09 XXXXX, pasando de la clasificación arancelaria 8523.40.02 a la similar 8523.42.99, LA CUAL NO EXISTE DENTRO DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN, contraviniendo claramente los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídicas, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con lo cual se me deja en absoluto estado de indefensión, debiendo revocarse de forma LISA Y LLANA la resolución recurrida, por ser lo procedente en Derecho.
Me permito apoyar mi dicho con la siguiente jurisprudencia que se transcribe enseguida:
Registro No. 252103
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
121-126 Sexta Parte
Página: 280
Jurisprudencia
Materia(s): Común
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.
Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Época, Sexta Parte:
Volumen 82, página 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 547/75. José Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 121-126, página 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 75/2004, en la Primera Sala. (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES PROPIO).
Efectivamente, la resolución impugnada es fruto de actos viciados, ya que deriva de un acto que es NULO DE PLENO DERECHO, como lo es la ilegal Acta Circunstanciada de Hechos por Inexacta Clasificación Arancelaria número XXXXX de fecha XXXXX, en donde se señaló que la fracción arancelaria declarada para las mercancías asentadas en las Secuencias 005 (CINCO), 006 (SÉIS), 007 (SIETE) y 008 (OCHO) el pedimento de importación número XXXXX, es incorrecta, pasando de la fracción arancelaria 8523.40.02 a la similar 8523.42.99, la cual se insiste, no existe dentro de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, debiendo revocarse de forma lisa y llana la resolución materia del presente medio de defensa, con fundamento en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
No conforme con que la resolución impugnada es FRUTO DE ACTOS VICIADOS, el Jefe de Departamento de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México C. ALBERTO XXXXX, todavía se atreve a manifestar que si existe alguna inconformidad con los criterios de clasificación que haga la autoridad aduanera, el suscrito deberá solicitar una Junta Técnica, pretendiendo fundar su dicho con la Regla 2.12.19 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, la cual se encuentra transcrita en las fojas cinco y séis de la resolución impugnada, que como se desprende de una sana lectura y correcta interpretación de la misma, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues no me estoy inconformando con un criterio de clasificación, sino que estoy manifestando que la fracción arancelaria determinada por la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no existe dentro de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y que por ende esa determinación que hace la referida Aduana no se encuentra debidamente fundada ni debidamente motivada tildándose entonces de ilegal la misma, en razón de lo cual es procedente que se revoque de forma LISA Y LLANA dicha resolución impugnada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, permitiéndome apoyar mi dicho con la siguiente jurisprudencia pronunciada por el Honorable Poder Judicial de la Federación que enseguida se transcribe:
Registro No. 173565
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de
XXV, Enero de 2007
Página: 2127
Tesis: I.6o.C. J/52
Jurisprudencia
Materia(s): Común
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.
Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6706/2005. Provivienda
Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 449/2006. Mónica Francisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de