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RECURSO DE REVOCACIÓN V.S. FRACCIÓN ARANCELARIA INEXISTENTE
- Autor : TEPANTLATOANI
- Fecha : Martes 26 de Octubre de 2010 17:25
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- Descripción : RECURSO DE REVOCACIÓN V.S. FRACCIÓN ARANCELARIA INEXISTENTE
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Pagina: 4
DES ADUANERAS EMITIRÁN RESOLUCIÓN EN UN PLAZO QUE NO EXCEDERÁ DE CUATRO MESES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE INTEGRADO EL EXPEDIENTE.
SE ENTIENDE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADO CUANDO HAYAN VENCIDO LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE TODOS LOS ESCRITOS DE PRUEBAS Y ALEGATOS O, EN CASO DE RESULTAR PROCEDENTE, LA AUTORIDAD ENCARGADA DE EMITIR LA RESOLUCIÓN HAYA LLEVADO A CABO LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS PROMOVENTES.”
(LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN EL PRESENTE TEXTO, ES PROPIO).
Como se puede apreciar, en la parte conducente de ese precepto, se establece LA FACULTAD REGLADA a las Aduanas del país, que tienen un plazo máximo de cuatro meses para dictar y notificar las resoluciones derivadas del ejercicio de facultades de comprobación, como lo es en el caso que nos ocupa, plazo que contará a partir de que quede debidamente integrado el expediente entendiendo por ello, el día en que se hayan cumplido los diez días hábiles que se tienen para presentar pruebas y formular alegatos o en el que hayan concluido todas las diligencias necesarias para el desahogo de las citadas pruebas, una vez iniciadas las citadas facultades, mismas que derivaron del Acta Circunstanciada de Hechos por Inexacta Clasificación Arancelaria número XXXXX de fecha XXXXX, feneciendo los diez días el XXXXX, CUMPLIÉNDOSE LOS CUATRO MESES EL XXXXX, por lo que hasta esa fecha, el Jefe de Departamento de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México C. XXXXX, debió haber EMITIDO Y NOTIFICADO la resolución en comento, situación que no acontece en la realidad fáctica, pues la misma no se me notificó legalmente contraviniendo con ello, lo señalado en los artículos 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, haciéndome conocedor de la misma en esta fecha, con fundamento en el artículo 129 fracción I del citado Código Tributario Federal.
Lo anterior, afecta los Principios de Seguridad Jurídica e Inmediatez, elevados al rango de Garantías Individuales por voluntad del Constituyente, en los artículos 14 y 17 de la Carta Magna, luego entonces, si se está emitiendo la resolución objeto del presente Recurso Administrativo de Revocación, fuera del plazo de cuatro meses, que tienen las Aduanas del país para hacerlo, contado a partir de la fecha en que quede debidamente integrado el expediente, que como ya se mencionó, fue el XXXXX, la resolución que nos ocupa, es nula de pleno Derecho, con fundamento en el artículo 152, Cuarto y Quinto Párrafos de la Ley Aduanera.
Lo anterior, me permito apoyarlo con la siguiente tesis jurisprudencial, pronunciada por el Honorable Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que confirma mi dicho y que me permito transcribir enseguida, por ser perfectamente aplicable al caso que nos ocupa:
Quinta Época.
Instancia: Primera Sección
R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año IV. No. 44. Agosto 2004.
Tesis: V-P-1aS-222
Página: 220
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN EL AÑO 2003, DEBE REALIZARSE PARA QUE SURTA SUS EFECTOS ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA.-
Si se toma en consideración que la notificación constituye una formalidad que confiere eficacia al acto administrativo que se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración en tanto que es un mecanismo esencial para su seguridad jurídica, se llega a la conclusión de que aun cuando el referido artículo 152, tercer párrafo, no establezca expresamente que la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligación, pues de conformidad con la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, más cuando se trata de situaciones procedimentales, que desde luego comprende el acto de notificación, con la finalidad de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en términos de los aludidos preceptos Constitucionales. Estimar lo contrario implicaría que la situación jurídica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolución, lo que contraría la seguridad y certeza jurídica, así como la propia eficacia del artículo 152, tercer párrafo de la Ley Aduanera. Además, de acuerdo con los artículos 134, fracción I y 135 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1º de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 203 de la Ley señalada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de reo y surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se efectúe, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisión de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado artículo 152, tercer párrafo, comprende su notificación y que esta última haya surtido sus efectos. (24)
Juicio No. 1112/03-20-01-9/73/04-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de abril de 2004, por mayoría de 3 votos a favor y 2 votos con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Alma Peralta Di Gregorio.- Secretario: Lic. Francisco Javier Marín Sarabia.
(Tesis aprobada en sesión privada de 27 de abril de 2004)
(LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES PROPIO).
Como bien puede apreciarse, en el momento preciso en que una resolución, se dicte derivada del ejercicio de una facultad de comprobación, como lo es la derivada del Acta Circunstanciada de Hechos precisada con anteroridad, DEBE EMITIRSE Y NOTIFICARSE SIEMPRE DENTRO DEL PLAZO DE LOS CUATRO MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE QUEDE DEBIDAMENTE INTEGRADO EL EXPEDIENTE, siendo esto el XXXXX, con lo que la resolución, se me está dando a conocer a FUERA DE ESE PLAZO QUE LAS AUTORIDADES ADUANERAS TIENEN PARA HACERLO siendo así nula de pleno Derecho, la resolución que se combate en esta vía, siendo lo legalmente procedente que se revoque de forma LISA Y LLANA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
Efectivamente, en plena concordancia con el Principio de Inmediatez, a que hace referencia el artículo 17 Constitucional, la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, debió de haber emitido y notificado dentro del plazo de los cuatros meses siguientes a la fecha en que quedó debidamente integrado el expediente administrativo que nos ocupa, siendo así UNA FACULTAD REGLADA Y POR ENDE EXIGIDA PARA ELLA Y NO DISCRECIONAL, acarreando consigo un vicio de ilegalidad y nulidad, con la que debe revocarse de forma lisa y llana, la resolución impugnada, de conformidad con lo señalado en el artículo 133 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que no se me dio a conocer en ese plazo exigido por el artículo 152, Cuarto Párrafo de la Ley Aduanera.
SEGUNDO.- Es