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JUICIO DE NULIDAD FISCAL VS DE PAMA
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Jueves 13 de Noviembre de 2008 13:41
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Juicio de Nulidad Fiscal vs de PAMA
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ulo 46 de la misma ley es contundente en disponer que el acta de irregularidades de un reconocimiento aduanero debe contener los hechos observados, y entre éstos, obvio es catalogar el referente al origen de dicho reconocimiento, como es el accionamiento del mecanismo de selección automatizado que dio origen al mismo. Ahora bien, cuando de un acta de irregularidades derivada de un reconocimiento aduanero se advierta que se levantó ante la presencia de un dependiente autorizado del agente aduanal, y no de la persona que presentó la mercancía para su despacho, y que además, dicha acta le fue notificada a la persona citada en primer lugar en fecha diferente a la en que aparece se presentó la mercancía, como así lo asentó al calce de su firma, se llega a la conclusión de que dicha acta no fue levantada el mismo día de los hechos atribuidos al opositor ni ante la presencia de la persona que presentó directamente la mercancía para su despacho aduanero, por lo que tampoco puede estimarse, como lo considera la autoridad recurrente, que la fecha de notificación únicamente significa que en ella se le hace formalmente sabedor de las irregularidades detectadas, porque del contenido del acta no se advierte que ésta se haya tenido exclusivamente como una notificación, sino que en la misma se hizo constar que se levantó en la fecha en que se presentó la mercancía y que estaba presente el dependiente autorizado del agente aduanal y que en ese acto intervino y firmó el acta, lo cual no se probó porque la firmó en fecha diferente, por lo que no puede tenerse como cierto lo alegado por la autoridad recurrente respecto a que las mercancías fueron presentadas en esa fecha por el dependiente, pues como lo estimó la Sala Fiscal, del contenido del acta se advierte que a éste se le dio intervención en el acto administrativo hasta el día en que se le presentó para firma la multicitada acta de irregularidades, por lo que ciertamente en ella se violentó el contenido de los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera.
No. Registro: 187,709 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Febrero de 2002 Tesis: XV.1o. J/9 Página: 716
RECONOCIMIENTO ADUANERO. EL ACTA DE IRREGULARIDADES DEBE ENTENDERSE DIRECTAMENTE Y EN LA FECHA CON QUIEN PRESENTE LAS MERCANCIAS (ARTICULO 43 Y 46 DE LA LEY ADUANERA).- El artículo 43 de la Ley Aduanera establece que el reconocimiento aduanero debe efectuarse ante quién presente las mercancías en el recinto fiscal, a su vez, el artículo 46 de la misma ley es contundente disponer que el acta de irregularidades de un reconocimiento aduanero debe contener los hechos observados, y entre éstos, obvio es catalogar el referente al origen de dicho reconocimiento, como es el accionamiento del mecanismo de selección automatizado que dio origen al mismo. Ahora bien, cuando de un acta de irregularidades derivada de un reconocimiento aduanero se advierta que se levantó ante la presencia de un dependiente autorizado del Agente Aduanal, y no de la persona que presentó la mercancía para su despacho, y que además, dicha acta le fue notificada a la persona citada en primer lugar en fecha diferente a la en que aparece se presentó la mercancía, como así lo asentó al calce de su firma, se llega a la conclusión de que dicha acta no fue levantada el mismo día de los hechos atribuidos al opositor ni ante la presencia de la persona que presentó directamente la mercancía para su despacho aduanero, por lo que tampoco puede estimarse, como lo considera la autoridad recurrente, que la fecha de notificación únicamente significa que en ella se le hace formalmente sabedor de las irregularidades detectadas, porque del contenido del acta no se advierte que esta se haya tenido exclusivamente como una notificación, sino que en la misma se hizo constar que se levantó en la fecha en que se presentó la mercancía y que estaba presente el dependiente autorizado del Agente Aduanal y que en ese acto intervino y firmó el acta, lo cual no se probó por que la firmó en fecha diferente, por lo que no puede tenerse como cierto lo alegado por la autoridad recurrente respecto a que las mercancías fueron presentadas en esa fecha por el dependiente, pues como lo estimo la Sala Fiscal, del contenido del acta se advierte que a este se le dio intervención en el acto administrativo hasta el día en que se le presentó para firma la multicitada acta de irregularidades, por lo que ciertamente en ella se violentó el contenido de las artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera.(XV. 1º.J/9).
S.J.F. IX Epoca. T. XV. 1er. T.C. del 15º. C., Febrero 2002, P. 716.
C.Finalmente de lo anterior se desprende que existe un documento que la autoridad identifica como “parte Informativo de hechos número ______________, de fecha ____________________ suscrito y firmado por el C. _______________, con base en el cual se elaboró el Acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera que nos ocupa lo cual, además de lo antedicho encierra en si mismo una violación a los artículos 43, 46, 150, 151, 153 y demás relativos de la Ley Aduanera por lo siguiente:
El Sr. _______________ que fue el que realizó la verificación (indebida por las razones anotadas antes) tenía la OBLIGACIÓN LEGAL de haber levantado PERSONALMENTE EL ACTA DE INICIO DEL Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera el _______________ pero de la propia acta de inicio se desprende que dicho servidor público NO FIRMA EL ACTA DE INICIO DEL Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera sino que se concretó a levantar un documento identificado como “parte Informativo de hechos número _________, que por una parte, no se encuentra contemplado en la Ley Aduanera y por otra, parte no me fue notificado, pasando por encima del artículo 16 constitucional, y asentando en el mismo EVIDENTES MENTIRAS, pues del propio oficio de verificación llenado por el Sr. ___________, se desprende que, al integrar los “huecos” del oficio de verificación asentó que mi vehículo traía placas metálicas -láminas- (sic) de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Véase:
Pero, cuatro días después, para cuando elaboró el “_____________” al que se refiere la resolución del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera que impugna, ya no menciona las placas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sino que estas “desaparecieron” al menos documentalmente para describir mi vehículo como “sin placas”: véase:
La cuestión es muy simple, el mismo personal que realizó la verificación, debió haber intervenido en el acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera;
En el caso concreto, el Sr. ________________ admite haber llenado él mismo el oficio de verificación y haber realizado la misma, pero sencillamente no firma el acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera y tal omisión acarrea la nulidad lisa y llana de los actos que me duelo.
ORDEN DE VISITA. ACTAS DE VERIFICACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. ES OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LOS VERIFICADORES CIRCUNSTANCIAR DETALLADAMENTE LOS HECHOS U OMISIONES EN EL ACTA RESPECTIVA. Cuando una visita domiciliaria tiene por objeto verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales en relación con la obligación de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realiza un particular, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 16 constitucional, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, es obligación ineludible de los verificadores hacer constar en forma circunstanciada en el acta respectiva, los hechos u omisiones conocidos por ellos mismos, en atención a lo dispuesto por el artículo 49, fracción IV, del código tributario en comento; lo que implica que deben precisar en el acta de mérito, los datos necesarios del hecho concreto que se imputa y el medio de convicción con que se demuestre el mismo, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al contribuyente quien no podrá comprobar la veracidad de la prueba y defenderse del hecho que se le imputa; de ahí que si el verificador señala que la infracción se comprueba con la venta de determinado producto, pero sin establecer la forma en que se enteró de la operación, es decir, por el dicho del cliente o del análisis de los documentos, o por otra forma, es claro que no se circunstanció detalladamente el acta respectiva y por ende, la imposición de la multa resulta violatoria de las garantías individuales del contribuyente.
No. Registro: 191,733 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Junio de 2000 Tesis: VIII.1o.45 A Página: 587
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 83/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos No.15 de Torreón, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y autoridades demandadas. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig. Secretario: Arturo Pedroza Romero.
Absolutamente todos los conceptos de impugnación planteados en la presente demanda, conducen a la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, por economía procesal, suplico a esa H. Sala tenga a bien decretar la misma
SUSPENSION
Como el crédito fiscal impugnado se encuentra garantizado por la Administrador Local de Recaudación de _______________________ mediante diligencias de embargo de cuentas bancarias de las que soy titular, solicito se decrete la suspensión de la ejecución los actos impugnados en términos del artículo 28 fracción VI de la Ley Federal del Procedimiento Cont