- Inicio
- Formatos
Formatos Jurídicos y Legales Gratuitos
JUICIO DE NULIDAD FISCAL VS DE PAMA
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Jueves 13 de Noviembre de 2008 13:41
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Juicio de Nulidad Fiscal vs de PAMA
- Visitas : 3,610
- Descripción : Copia y pega el texto de cada página en un documento de texto en tu computadora.
Pagina: 3
IMPUGNACION RESPECTIVA HECHA EN LA DEMANDA.- Si el interesado interpone recurso de inconformidad, y el Instituto estima que es de sobreseerse por extemporáneo, es indudable que está obligado a manifestar claramente dentro de la resolución, la fecha en que practicó la notificación y las razones por las que considera que ésta es válida, en los términos de los artículos 98 y 100 del Código Fiscal de la Federación. No es suficiente que determine dicha extemporaneidad con base en documentos que contienen anotaciones ilegibles, más aun cuando lo ilegible se refiere al nombre y firma de quien se pretende recibió la notificación y al carácter con que lo hizo. Por lo anterior, si la práctica de la notificación no se acredita de manera indubitable, ante la impugnación respectiva hecha en la demanda, procede tenerla por no hecha a efecto de no dejar en estado de indefensión al interesado.(215)
Segunda Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año IV. Nos. 16 y 17. Tomo I. Enero - Mayo 1981. Tesis: II-TASS-2131 Página: 393
Revisión No. 926/80.-Resuelta en sesión de 10 de marzo de 1981, por mayoría de 6 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretaria: Lic. Nidya Narváez García.
RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA EMITIDA POR LA AUTORIDAD ADUANERA, EN BASE A UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ESPECIAL EN LA MATERIA.- SI SE NOTIFICA CON POSTERIORIDAD AL PLAZO DE CUATRO MESES, DEBE SER DECLARADA NULA DE PLENO DERECHO.- En observancia al contenido del artículo 153 de la Ley Aduanera, estas autoridades procederán a resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera, dentro de un plazo que no podrá exceder de cuatro meses, siempre y cuando dicho procedimiento encuadre en la hipótesis prevista en el artículo 150 de dicha Ley, y el particular no hubiese desvirtuado los hechos u omisiones que se le imputan, dentro del término legal de diez días hábiles que se le otorgó para tal efecto. Ahora bien, el solo hecho de que el estatuto citado en primer orden, no prevea una sanción a aplicar, en el supuesto de que la autoridad no acate su contenido al momento de notificar la resolución definitiva, ello únicamente nos permite arribar a la conclusión de que tal vulneración no resulta viable de sancionarse en base a tal precepto, mas no por ello, que esté eximida de ocasionar consecuencias de derecho en perjuicio del acto, puesto que existe otro dispositivo legal que de igual forma consagra la hipótesis normativa, como lo es el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria en términos de lo establecido en el artículo 1° de la Ley Aduanera, y al contemplar este artículo, como causales de ilegalidad de una resolución administrativa, la cuestión de que ésta haya sido emitida en contravención a las disposiciones aplicadas, como acontece en la especie, es conducente concluir que en base a su contenido, y a lo señalado en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, el acto deberá ser declarado nulo de pleno derecho, al ser evidente la correlación existente entre los preceptos que se citan, así como la aplicabilidad de cada uno en la situación que se ventila. (20)
Cuarta Época. Instancia: Segunda Sala Regional de Occidente (Guadalajara) R.T.F.F.: Año II. No. 21. Abril 2000. Tesis: IV-TASR-XXVIII-297 Página: 333
Juicio No. 1642/98-04-02-2.- Sentencia de 8 de octubre de 1999, aprobada por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgica y Reyes.- Secretario: Lic. Manuel Antonio Figueroa Vega.
Fue tal mi sorpresa ante el aparente daltonismo, parcialidad o negligencia de la autoridad resolutora que, para estar seguro de mi afirmación ante ese H Tribunal, mandé desahogar preventivamente una prueba pericial Grafoscópica a cargo del Perito en Criminalistica de Campo ________________ sobre los documentos originales DEVUELTOS A MI ESPOSA mediante el oficio ________________ya citado, a reserva de desahogarla en los términos legales.
CONCEPTOS DE IMPUGNACION
CAPÍTULO II
Impugnación de la resolución del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera _____________ contenida en el oficio ______________de fecha ___________y los créditos fiscales a partir de ella generados e identificados por las autoridades con los números ___________________________________________________________________________
De conformidad con el artículo 1° de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, me es dado exponer ante esa H. Sala argumentos no hechos valer en el recurso administrativo, esa es la materia del presente capítulo:
Violación a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los diversos 43, 46, 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, consistente en que al Oficio de Verificación oficio N°__________________fechado el ________________ y fue previamente firmado en blanco por el Administrador de la Aduana, pero no fue ese funcionario el que individualizó la orden de verificación identificando al vehículo que yo conducía como sujeto a revisión sino que esto fue realizado por el C._______________________, que es una de las muchas personas a quien en forma genérica, se menciona en el propio oficio de verificación como autorizados para cumplir la orden supuestamente emitida por el Administrador de la Aduana.
Es de explorado derecho que la orden de verificación tiene que ser emitida perfecta y completamente por autoridad competente en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que al dejarse espacios en blanco para ser llenados por los propios verificadores autorizados, son estos, y no el emisor del mandamiento escrito los que individualizan la misma contrariando así el mandamiento constitucional. A este respecto, existen criterios reiterados:
VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1.- Constar en mandamiento escrito; 2.- Ser emitida por autoridad competente; 3.- Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4.- El objeto que persiga la visita; y 5.- Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, "...sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos" y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.
Jurisprudencia No. Registro: 391,073 Materia(s): Administrativa Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación Tesis: 183 Página: 126
Séptima Epoca:
Revisión fiscal 37/84. Regalos Encanto, S. A. 27 de marzo de 1985. Unanimidad de cuatro votos.
Revisión fiscal 18/84. Jorge Matuk Rady. 15 de abril de 1985. Unanimidad de cuatro votos.
Revisión fiscal 65/83. Leopoldo González Orejas. 18 de abril de 1985. Unanimidad de cuatro votos.
Revisión fiscal 29/84. Pedro Espina Cruz. 25 de abril de 1985. Cinco votos.
Revisión fiscal 76/84. Juan Ley Zazueta. 29 de abril de 1985. Unanimidad de cuatro votos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 333, tesis por contradicción 2a./J.59/97.
APENDICE '95: TESIS 183 PG. 126
ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.
Jurisprudencia No. Registro: 391,399 Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte SCJN Tesis: 509 Página: 367
Octava Epoca: Contradicción de tesis. Varios 40/90. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Q