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JUICIO DE NULIDAD FISCAL VS DE PAMA
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Jueves 13 de Noviembre de 2008 13:41
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Juicio de Nulidad Fiscal vs de PAMA
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RA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA. Si se toma en consideración que la notificación constituye una formalidad que confiere eficacia al acto administrativo que se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración en tanto que es un mecanismo esencial para su seguridad jurídica, se llega a la conclusión de que aun cuando el referido artículo 153, párrafo segundo, no establezca expresamente que la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligación, pues de conformidad con la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, más cuando se trata de situaciones procedimentales, que desde luego comprende el acto de notificación, con la finalidad de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en términos de los aludidos preceptos constitucionales. Estimar lo contrario implicaría que la situación jurídica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolución, lo que contraría la seguridad y certeza jurídica, así como la propia eficacia del artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera que persigue a través del establecimiento de las consecuencias que se atribuyen al silencio o actitud omisa de la autoridad administrativa, ante una resolución provisional que le es favorable al particular y que ha sido objeto de un acto de molestia por el inicio de un procedimiento. Además, de acuerdo con los artículos 134, fracción I y 135 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1o. de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 203 de la ley señalada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se efectúe, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisión de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado artículo 153, segundo párrafo, comprende su notificación y que esta última haya surtido sus efectos.
Contradicción de tesis 59/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 5 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA. Los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sanción expresa para el caso de que la autoridad no dé cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolución, en términos de la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mención que delimitan temporalmente la actuación de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulación, la consecuencia se traduce no sólo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino también trasciende a la mercancía asegurada pues ésta deberá devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 226, ya que se refiere a la hipótesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situación del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo.
Contradicción de tesis 107/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
NOTIFICACIONES PERSONALES.- SU CIRCUNSTANCIACIÓN EN ACTAS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN DEBA NOTIFICARSE.- De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación se desprende que en el caso de una notificación personal -cuando no se encuentra a quien deba notificarse- la autoridad debe circunstanciar en acta los hechos que dieran lugar a la formulación del citatorio, a la producción de la diligencia en el día y la hora indicada en aquél, así como las razones por las cuales se hubiera entendido tal diligencia con una persona distinta de la citada; su realización resulta obligatoria, al ser necesaria la existencia de constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de notificación, pues de lo contrario el particular quedaría en estado de indefensión al no poder demostrar que la misma se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley. (1)
Quinta Época. Instancia: Segunda Sección R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año I. No. 5. Mayo 2001. Tesis: V-P-2aS-27 Página: 15
Juicio No. 7439/98-11-09-3/99-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión del 1° de febrero de 2000, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Rubén Aguirre Pangburn.- Secretaria: Lic. Susana Ruiz González.
(Tesis aprobada en sesión privada del 15 de febrero de 2000)
NOTIFICACION DE LIQUIDACIONES.- SI DICHA DILIGENCIA NO SE APEGA A LA LEY, SE CONSIDERA QUE NO SE NOTIFICO EL DOCUMENTO AL INTERESADO.- Ante la negativa lisa y llana del particular de haber recibido una notificación, la autoridad está obligada a demostrar lo contrario, por lo que si de los documentos que exhibe no demuestra tal situación, por estar éstos viciados de nulidad, es de concluírse que no existió legalmente la diligencia de notificación.(50)
Tercera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año III. No. 27. Marzo 1990. Tesis: III-TASS-1584 Página: 39
Revisión No. 577/87.- Resuelta en sesión de 22 de marzo de 1990, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Antonio Romero Moreno.
Segunda Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Año VIII. No. 86. Febrero 1987. Tesis: II-TASS-9666 Página: 658
NOTIFICACION DEL ACTO IMPUGNADO.- SI LA AUTORIDAD NO PRUEBA QUE ESTA SE EFECTUO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 98 Y 100 DEL CODIGO FISCAL DE 1967, LA NOTIFICACION RESULTA ILEGAL.- Del texto de los artículos mencionados se desprende que las diligencias de notificación dentro del procedimiento administrativo deben realizarse en forma personal, esto es, entenderse con el interesado o con el representante legal de aquél; en caso de que no se encuentren éstos debe dejarse citatorio para que se espere al notificador en la fecha y hora que en él se indique, pero si no se atendiera el mismo, la diligencia de notificación podrá practicarse con cualquier persona que se encuentre en el domicilio. Por tanto, si la parte actora desde el recurso administrativo niega que las diligencias de notificación se efectuaron conforme a lo establecido en los artículos mencionados, a la autoridad administrativa le corresponde probar en juicio que las diligencias de notificación se llevaron a cabo de conformidad con lo establecido en los citados preceptos legales, ya que no basta para probar ese hecho que la demandada exhiba como prueba un citatorio que no ostente la firma del interesado de haber recibido la notificación impugnada, dado que si la autoridad no prueba dicho hecho procede declarar la nulidad de la notificación al resultar la misma ilegal.(120)
Revisión No. 2518/82.- Resuelta en sesión de 30 de abril de 1985, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.
RECURSO DE INCONFORMIDAD.- CUANDO SE DESECHA POR EXTEMPORANEIDAD SE DEBE PROBAR FEHACIENTEMENTE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACION ANTE LA