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JUICIO DE NULIDAD FISCAL VS DE PAMA
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Jueves 13 de Noviembre de 2008 13:41
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- Descripción : Juicio de Nulidad Fiscal vs de PAMA
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uinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 2a./J.7/93, Gaceta número 68, pág. 13; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Agosto, pág. 41. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 333, tesis por contradicción 2a./J.59/97.
ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.
Jurisprudencia No. Registro: 188,560 Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Octubre de 2001 Tesis: 2a./J. 44/2001 Página: 369
Contradicción de tesis 45/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados del Quinto Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de septiembre de dos mil uno.
AUDITORES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO ESTÁN FACULTADOS PARA ELEGIR GOBERNADOS QUE DEBAN SER SUJETOS DE VISITA DOMICILIARIA. El artículo 43, en relación con el 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación exige como requisito formal para la emisión de una orden de visita domiciliaria, que en ella se indique "el nombre o nombres de las personas a quien vaya dirigida"; luego, si de la misma se advierte que el auditor que realizó la visita estampó de su puño y letra el nombre de la visitada, ello evidencia que la aparente ordenadora, administrador local de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no fue quien determinó en forma directa practicar la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado, sino el propio visitador, cuando no debe pasar desapercibido que los auditores son autoridades ejecutoras a quienes compete llevar a cabo la visita señalada con tal fin por la ordenadora, y no decidir por sí y ante sí, qué gobernados deben ser objetos de visita.
No. Registro: 197,172 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Enero de 1998 Tesis: XIX.2o.16 A Página: 1062
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 286/97. Rosalba Martínez Lara. 1o. de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Pablo Pardo Castañeda.
Inclusive, existen criterios según los cuales, se acepta la prueba indirecta para acreditar que fue el personal subalterno y no el Administrador quien llenó los espacios dejados en blanco por la orden genérica, partiendo de la notoria diferencia de la tipografía o caligrafía usada:
ORDEN DE VISITA, CASO EN QUE SE PRESUME QUE EL PERSONAL ACTUANTE DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ELIGIÓ AL GOBERNADO QUE DEBA SER SUJETO DE LA. El artículo 38 del Código Fiscal de la Federación prevé: "Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.-Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."; por su parte el diverso numeral 43 de la legislación en cita estatuye: "En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar: I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado. II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.-Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.". Luego, si de la orden escrita se advierte que el formato está confeccionado con dos moldes de letra diferente, aun cuando la ley no exige para su elaboración un tipo determinado de impresión (cómputo, máquina de escribir, manuscrito), es inconcuso que, si como en el caso, la circunstancia de que estén asentadas en el espacio relativo a los datos de identificación del contribuyente, letras manuscritas con bolígrafo que contrastan con las letras de impresión en computadora o máquina de escribir del resto del formato, conlleva a considerar que tal acto administrativo se emitió por el administrador local de auditoría fiscal en forma genérica, y no dirigida en lo particular al contribuyente; y, en esas condiciones, se presume fundadamente que fue el personal actuante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requisitó la orden escrita y, por ende, decidió la verificación de la visita, lo que constituye una facultad exclusiva de la autoridad ordenadora y no de la ejecutora, lo que desde luego riñe con los invocados dispositivos del Código Fiscal de la Federación.
Jurisprudencia No. Registro: 191,536 Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: V.3o. J/1 Página: 700
En el caso concreto, sin embargo, resulta totalmente innecesario recurrir a la prueba indirecta para acreditar que no fue el administrador, sino el verificador quien llenó los huecos de la orden de verificación genérica contenida en el oficio de Verificación N° ___________fechado el _______________ y previamente firmado en blanco por el Administrador de la Aduana_____________
Documental pública consiente en el Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera ______________, cuya parte conducente re reproduce:
Documental pública consiente en el RESOLUCIÓN del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera _______________, cuya parte conducente re reproduce:
A la vista de tan conspicuos documentos públicos, se puede apreciar con toda claridad y como prueba plena la existencia de las siguientes violaciones:
A.El oficio de Verificación N° ______________ fue firmado en blanco por el administrador de la aduana y llenada por el C.________________ verificador mencionado en la propia orden de verificación, en fecha ____________________.
La violación cometida a este respecto, ya fue argumentada fundada y soportada con jurisprudencia en párrafos anteriores.
B.- El oficio de Verificación N° ____________________, fue requisitazo el __________________ pero el ACTA DE INICIO DEL Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera_______________ está fechada cuatro días después, el _____________________
RECONOCIMIENTO ADUANERO. EL ACTA DE IRREGULARIDADES DEBE ENTENDERSE DIRECTAMENTE Y EN LA FECHA CON QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS (ARTÍCULOS 43 Y 46 DE LA LEY ADUANERA). El artículo 43 de la Ley Aduanera establece que el reconocimiento aduanero debe efectuarse ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal, a su vez, el artíc