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RVISION POR SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO POR DEFECTOS EN EL EMPLAZAMIENRTO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 14:10
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Rvision por sobreseimiento del juicio de amparo por defectos en el emplazamienrto
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eimiento basado en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no se surte, pues como vimos, al no comparecer el quejoso ante un emplazamiento viciado, conserva su carácter de persona extraña, legitimada para solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal sin necesidad de agotar los recursos ordinarios;
Muy diferente sería si el quejoso, actuando en su propio perjuicio, hubiese comparecido a subsanar los evidentes vicios del emplazamiento, pues con ello, habría perdido su calidad de persona extraña y el sobreseimiento tendría lugar por efecto directo de esa comparecencia pero, en este caso, la parte quejoso, decidió no compurgar los vicios del emplazamiento y combatirlo en la vía indirecta de tal manera que en esos términos planteada la litis constitucional, el Juez de Distrito, de acuerdo al principio de congruencia, debió avocarse a resolver el expediente de acuerdo a los hechos efectivamente probados, y no a las hipótesis que no se realizaron.
II.HABER DEJADO DE EXISTIR EL OBJETO O MATERIA DEL ACTO RECLAMADO.
La segunda causal de sobreseimiento invocada fue la fundada en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo consistente en la cesación de los efectos de acto reclamado.
La peroración de esta causal discurrió del siguiente modo:
“…Por otra parte, dado que la quejosa también aduce en relación al acuerdo de fecha________________ que viola garantías, porque se le dieron nueve días para contestar la audiencia incidente se señaló para el _______________ pero la notificación se hizo el diecinueve de ese propio mes, y en esa virtud, para el día fijado para la audiencia habrían transcurrido los nueve días, en tanto que en Juez ordenador pretende que acuda al desahogo de una prueba confesional antes de que venza el término para producir su contestación…”
“…En relación a ese aspecto del acto reclamado consistente en el acuerdo en mención, este juzgado advierte como causal de improcedencia del juicio la prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo….”
“…En efecto, tal dispositivo previene que el juicio de garantías es improcedente cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo y en el presente caso si bien es cierto que en el acuerdo reclamado se otorgó un término a la quejosa para que manifestara lo que a su interés convenga, así como se señaló como fecha para que tuviera verificativo la audiencia incidental el día _____________del año en curso, también lo es que en esa propia fecha el Juez ________ de lo familiar en______________, en atención a que no obraba en autos el exhorto diligenciado que se ordenó expedir, difirió la audiencia y fijó para que tuviera lugar la misma una diversa hora y fecha, que lo fueron las once horas con treinta minutos del día_____________del año en curso (fojas _____de este juicio)…”
“…De lo anterior cabe concluir que si bien subsiste el acuerdo reclamado, esta ya no podrá seguir surtiendo efecto legal alguno por haber dejado de existir su objeto, esto es, la exigencia de que en la primera fecha tenga lugar la audiencia incidental, la que en todo caso vendría a celebrarse en momento posterior, lo que implica también que dentro del término concedido de nueve días, la quejosa está en aptitud de manifestar lo de su interés, actualizándose así el motivo de improcedencia que se estudia…”
Para saber si han cesado los efectos de una acto jurídico, es indispensable conocer primero; cuales son esos efectos.
El acto reclamado constituye un EMPLAZAMIENTO, y no un simple citatorio para comparecer en fecha determinada; discernir la diferencia entre estos dos actos es indispensable para comprender cuales son los EFECTOS de cada uno de ellos y a partir de los mismos, determinar si estos efectos subsisten o no.
Determinar cuales son los efectos del emplazamiento es fácil, pues se encuentran claramente establecidos en los artículos 259 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del ______________correlativo al 328 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles e incluso 257 fracción II del Código de __________________.
Ubicada la naturaleza del acto reclamado como EMPLAZAMIENTO, es necesario acotar que el efecto del mismo consiste esencialmente en sujetarla a la potestad de la autoridad emplazante, es decir “constituirla en parte” del procedimiento incoado en su contra.
Para sostener que el emplazamiento reclamado ha dejado de surtir sus efectos, sería necesario que la autoridad responsable hubiese informado que el vínculo procesal pretendido con el emplazamiento hubiese quedado anulado o sin efectos respecto de la quejosa; La fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece como improcedente el amparo sólo cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, de tal manera que el acto ya no agravia al quejoso y disfruta del beneficio que le fue afectado por el acto de autoridad, para que en este caso se configurase el sobreseimiento, resultaría indispensable que el objeto del acto reclamado (emplazamiento) hubiese quedado totalmente insubsistente, librando a la quejoso de su pretendida calidad de parte ante el juez civil. El diferimiento de la audiencia a que se refiere el Juez de Distrito en el sobreseimiento, hace exactamente lo contrario; es decir, el Juez de lo Familiar, difiere la audiencia sobre la base de que el vínculo procesal existe merced al emplazamiento reclamado. Como el diferimiento de una audiencia es un acto procesal dictado sobre el presupuesto de que la quejoso es “parte” en el procedimiento natural, la causal de improcedencia invocada no se materializa.
Por otra parte, el auto de sobreseimiento incurre en una violación al artículo 78 de la Ley de Amparo, al excederse en candidez permitiendo que los vicios del acto reclamado resulten “purgados” por la autoridad responsable en su informe justificado mediante un simple “diferimiento de la audiencia” mencionado en el informe justificado.
INFORME JUSTIFICADO. EN EL NO PUEDEN DARSE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO, SI NO SE DIERON AL DICTARLO.- No está permitido a las autoridades responsables corregir en su informe justificado la violación de la garantía constitucional en que hubieren incurrido, al no citar en el mandamiento o resolución reclamados las disposiciones legales en que pudieran fundarse, porque tal manera de proceder priva al afectado de la oportunidad de defenderse en forma adecuada.
No. Registro: 917,816 Jurisprudencia Materia(s):Común Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo: Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN Tesis: 282 Página: 235 Genealogía:
Quinta Época:
Se configura la violación al artículo 78 de la Ley de Amparo, según el cual, el acto reclamado debe apreciarse TAL COMO FUE EMITIDO por la autoridad y no le es lícito a la autoridad responsable “mejorar” su acto reclamado mediante su informe justificado.
ACTO RECLAMADO, APRECIACION DEL, EN EL JUICIO DE AMPARO. Los órganos de control constitucional conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo, están obligados a apreciar el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y para tal efecto cuentan con amplias facultades para calificar el valor de las pruebas con objeto de resolver si aquél se encuentra o no apegado a las normas constitucionales, pero ello no significa que con razonamientos diversos a los sostenidos por la responsable, se pueda mejorar el acto que se reclama en perjuicio del quejoso, porque es contrario a la técnica que rige en el juicio de garantías.
No. Registro: 227,875 Tesis aislada Materia(s):Penal Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: