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¿COMO ANULAR EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD?

  • Consulta : 237051
  • Autor : gerardot
  • Publicado : Viernes 25 de Julio de 2014 11:49 desde la IP: 189.193.238.47
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • gerardot
    ESTUDIANTE

    Buen día,

    soy estudiante de derecho y trabajo en un despacho y hace poco llego un hombre para saber si podia quitarle su apellido a un niño. A mi me toco hablar con él y el niño que esta reconocido por él como suyo no lo es, hizo el reconocimiento por tener planes con la mamá del niño. Sin embargo, dichos planes cambiaron y ahora quiere anular eso que sus apellidos regresen a como estaban y deslindarse de las obligaciones hacia con el menor pues no deberia haberlas.

    El abogado con el que trabajo dijo que no podia hacerse y no habia forma de que se anulara por la forma en que se hizo. Por algún motivo yo pienso que si se deberia poder, quisiera saber que opciones dan para lograrlo o si no hay forma.

    De antemano muchas gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 361106

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    O sea, cuestionas al abogado que te dió trabajo como pasante? y en consecuencia, consideras que tú tienes mayores conocimientos de Derecho que él?

    Ya te dijo que no se puede, porque efectivamente, no se puede.

    Por el contrario, si la persona que reconoció como suyo a un menor sin ser su padre biológico le mueve tantito y pretende ahora desconocer esa paternidad, tendrá que reconocer que cometió u delito contra el estado civil de ese niño, usurpando los derechos del padre biológico con el objeto de adquirir derechos de familia que no le correspondían, y lo único que vas a lograr, es que lo procesen penalmente y de cualquier forma, seguirá siendo considerado legalmente padre del infante, y subsistirán todas sus obligaciones derivadas del v´nculo paterno-filiar que iegalmente se atribuyó.



  • Autor
    Respuesta No: 361125

  • ALEA JACTA EST
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimada amiga,  respecto a su pregunta opino:

     

    En principio manifiesto mi inexperiencia en el tema que aquí se analiza;pero con ganas de hacer justicia y aportar mi granito de arena para la solución de la presente controversia, dijera el inolvidable y difunto Cantinflas. No obstante que no me ha tocado llevar un asunto de esta naturaleza en el transcurso de mi vida litigiosa, sin embargo considero que si es posible LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE LA PATERDIDA, de conformidad a las siguientes consideraciones.

    El estado civil de las personas, es la situación de las personas físicas determinada por sus relaciones de "//es.wikipedia/wiki/Familia" title="Familia">familia, provenientes  del matrimonio o  del parentesco, que establece ciertos derechos y obligaciones y que la Propia Ley otorga dos acciones fundamentales en relación al estado civil de las personas que son LA DE RECLAMACIÓN DE ESTADO Y LA DESCONOCIMIENTO DES MISMO.

    En la primera,se faculta a quien carece de un cierto estado, para exigirlo, si se cree con derecho al mismo, es equiparable a este caso, el de aquel que ha sufrido perturbaciones o desconocimiento en su situación jurídica, a efecto de que pueda exigir, a través de una acción judicial, el respeto o reconocimiento de su verdadero estado, con todas sus consecuencias jurídicas.

    En la segunda acción,el titular de un determinado estado está facultado para impedir que otro se atribuya éste o perciba los beneficios morales y patrimoniales inherentes al mismo, como así se corrobora además con los siguientes criterios jurisprudenciales que literalmente dicen: ACCIÓN DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DEL DERECHO DE UN MENOR A CONOCER SU IDENTIDAD.

    Resulta procedente la acción de nulidad de reconocimiento de paternidad, aun cuando no se acredite el error o engaño que se alega haber sufrido, al creerse padre de un menor; para ello sólo basta demostrar con las periciales procedentes no ser el padre biológico de éste.Sin embargo, debe darse prioridad al innegable derecho de un menor a conocer su filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, lo cual no se reduce a un aspecto meramente formal u objetivo como es lo asentado en el acta de nacimiento o si se acreditó el error o engaño en el que se hizo caer al que lo reconoció como su padre, sino al hecho biológico, esto es, el reconocimiento inobjetable de quiénes son sus padres; pues si bien en este hecho no necesariamente se fundan los lazos afecto-filiales, sí constituye un aspecto que incide en el mismo, así como en la seguridad y estabilidad emocional de toda persona y, además, tratándose de menores, conlleva al derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 7, 8 y 22 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 5, inciso B), fracciones I, II y III de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, que coinciden en que: Las niñas y niños tienen, entre otros, los siguientes derechos: A la identidad, que está compuesta por A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil; y, B. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban. A solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético; conocer a sus progenitores y a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, aun en el caso de estar separados, salvo si ello es contrario al interés superior de la niña y niño. Así, en los juicios de desconocimiento de paternidad, lo que debe importar en realidad no es que en el acta se encuentre asentado el nombre de una persona que se encargue de proporcionarle al menor los insumos necesarios para su sano desarrollo, sino lo que en realidad importa es el derecho del menor a conocer su real identidad bajo cuestiones verdaderas y no falsas que más adelante le puedan acarrear problemas relacionados con su bienestar emocional.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 442/2012. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

     

    PATERNIDAD. EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO PARA SU DESCONOCIMIENTO, ES DE CADUCIDAD.

    El artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que en todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. En dicho precepto está contenido el propósito del legislador de establecer como condición sine qua non, que las acciones de esa naturaleza se ejerzan dentro de un tiempo relativamente corto, ya que la ley en principio presume la paternidad del marido; pero esta presunción no es juris et de jure, sino susceptible de ser destruida por prueba en contrario. Para tal efecto la propia ley prevé los casos en que puede ser impugnada, las personas legitimadas para hacerlo y el plazo en que esa impugnación puede hacerse valer. Por tanto, como todos los plazos de caducidad, el previsto en el precepto indicado tiene como fin generar certidumbre en los derechos y situaciones jurídicas adquiridas con la relación paterno-filial que constituye el tema de la presunción legal a que se refieren los artículos 324 a 326 del Código Civil para el Distrito Federal. Esto es razonable si se considera que en los asuntos que afecten el estado civil de las personas, están de por medio derechos de orden público, respecto de los cuales no debe permanecer una situación de incertidumbre; de ahí que en beneficio de la seguridad jurídica de ese interés superior, al conflicto que se pudiera plantear debe darse una solución definitiva en corto tiempo, a fin de evitar que la referida incertidumbre se prolongue indefinidamente. Sobre estas bases es dable concluir, que el término de sesenta días previsto en el citado artículo 330 es de caducidad y no de prescripción, porque a pesar de que ambas figuras jurídicas son formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso del tiempo, su diferencia consiste, fundamentalmente, en que respecto de la primera, la caducidad es un presupuesto para el ejercicio de la acción, por lo que debe estudiarse de oficio; en cambio, la segunda, por no tener esa calidad, sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. De ahí que el acontecimiento que permite iniciar el cómo de caducidad para el ejercicio de la acción de contradicción de paternidad, es aquel a partir del cual se surten los elementos del supuesto normativo de la pretensión deducida, es decir, a partir de que el impugnante conozca el hecho del nacimiento del hijo.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 653/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.

     

    DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO.

    Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", tal precepto se encuentra dentro del título "De la filiación", referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que "La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.". En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre, pues como se mencionó, el legislador quiso eliminar la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, estableciendo igualdad en los derechos de filiación.

     

    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 277/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.

    Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 435/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2013 (10a.) de rubro: "RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL."

    Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 435/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2013 (10a.) de rubro: "RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL."

     

    PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR. CUANDO SE OFRECE EN EL JUICIO DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y EL MENOR SE NIEGA A QUE SE LE PRACTIQUEN LOS EXÁMENES CORRESPONDIENTES, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS NARRADOS POR SU CONTRAPARTE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

    La acción de desconocimiento de paternidad tiene como finalidad desvirtuar la presunción legal que deriva del registro de un menor, por lo que la prueba idónea para tal efecto es la pericial en materia de genética molecular. A su vez, el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. El propósito que inspiró al legislador a introducir esa hipótesis normativa consistió en proteger la individualidad de los gobernados, pues estimó que no podía obligárseles a la inspección o reconocimiento de sus condiciones físicas o mentales, ya que ello atentaría contra sus derechos públicos subjetivos al invadir su intimidad sin su consentimiento, empero, como sanción a esa conducta omisiva, el legislador introdujo la presunción legal de tener por ciertos los hechos afirmados por su contraparte. De modo que, cuando en un juicio de desconocimiento de paternidad se ofrece la prueba pericial en genética molecular, y el menor (a través de quien lo tiene bajo su patria potestad y lo representa) se niega a que se le practiquen los exámenes correspondientes, no puede obligarse a practicar en su persona dicha probanza, pero en tal supuesto deben tenerse por ciertos los hechos narrados por su contraparte, salvo prueba en contrario.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

     

     

     

    Amparo directo 226/2006. 13 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gabriel Regis López.

     

    Quedo a sus órdenes para cualquier información adicional al respecto, esperando que esta información le sirva en algo para su consulta.

    Saludos cordiales. Álvaro Ruiz Jiménez, Morelia Michoacán México.



  • Autor
    Respuesta No: 361128

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    estimado gerardot

    seria un juicio civil dificil pero ademas de demandar el desconocimiento de paternidad, sin ser omiso que hay TERMINOS para instaurar tal demanda tratandose en este caso en particular,

    asimismo tambien habria que demandar la nulidad del acta de nacimiento del menor asi como la cancelacion del registro del acta de nacimiento, ok, porque el reconocimiento indebido del mismo, consta en tal documental publica, 



  • Autor
    Respuesta No: 361135

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Usted mismo se contesta con las tesis que transcribe. Son sesenta días para demandar el desconocimiento de la paternidad cuando se sufre un engaño, no cuando por buena gente (Tarado con pluma) se quiere hacer un "favor". En cuanto a la primera tesis que señala, es un derecho de los niños y las niñas para concer su filiación, no una acción de los padres.



  • Autor
    Respuesta No: 361137

  • Valencia1979
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Difiero con lo manifestado por ALEA JACTA EST y Pasante, porque el criterio de la corte es muy clara en cuanto al reconocimiento de los hijos… si el por voluntad propia decidió reconocer al hijo de su “Novia” por el motivo que sea…. Ahora no puede renunciar a este solo porque “Dijo mi mamá que siempre no”  el derecho a la filiacion no es un juego, el que reconoce a un hijo, contrae un compromiso de por vida, a menos que el padre biológico quisiera reclamar su derecho, de lo contrario ese tipo de reconocimientos son irrevocables… y el que diga lo contrario, no ha leído últimamente el IUS de la decima época en relación a derecho familiar.



  • Autor
    Respuesta No: 361143

  • Pasante
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    estimado valencia1979

    que sea un juez civil quien se pronuncie en JUICIO sobre el desconocimiento de paternidad y no USTED, ok 



  • Autor
    Respuesta No: 361150

  • Valencia1979
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Ok, Pasante y bajo que argumento basarias tú solicitud para revocar dicha filiacion, tomando en cuenta que  lo realizo por voluntad propia y no hubo engaño ni dolo de por medio y tomando en cuenta los criterios de la corte emitidos en febrero del 2014, donde se determina que la filiacion no es una moneda de cambio con la cual se pueda estar negociando.



  • Autor
    Respuesta No: 361164

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE gerardot,

    Presente:

                     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

           

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de FILIACIÓN DÓNDE SE TRATA EL TEMA JURÍDICO DE “PATERNIDAD”, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

                     

    PATERNIDAD Y FILIACIÓN

    Paternidad significa en sentido estrictamente gramatical, calidad de padre, como maternidad significa como maternidad de madre, pero en el sentido jurídico significa la relación existente ente los padres y los hijos, la filiación , en su aplicación al derecho civil equivale a procedencia de los hijos respecto a sus padres. Una relación de origen que permite señalar una ascendencia precisa a la persona física.

    La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

    DIFERENTE ESPECIES DE HIJOS

    La clasificación de los hijos que puede formularse son cuatro:

    a).- Hijos nacidos del matrimonio.- Son los procreados por los cónyuges durante el matrimonio; los concebidos antes del matrimonio y nacidos después de la celebración. Se presume hijos de los cónyuges nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio y nacidos dentro de los 300 días siguientes a su disolución. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que han procedido al matrimonio.

    b).- hijos nacidos fuera del matrimonio.- Son los engendrados por personas no ligadas al vinculo matrimonial. Se clasifica en naturales que son aquellos cuyos padres se encuentran en condiciones de contraer matrimonio en el momento de la concepción del hijo y no naturales, que son aquellos cuyos padres no pudieron haberse unido legalmente cundo lo concibieron.

    c).- hijos adoptivos.- Son los que reciben esta consideración mediante l vinculo legal establecido por la adopción.

    Prueba de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

    La filiación de los hijos nacidos en matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; pero , a falta de actas, o si estas son defectuosas, incompletas o falsas, se pueden probar con la posesión constante del estado de hijo nacido de matrimonio, y en defecto de esta , son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, no siéndolo la testimonial si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante grabes para determinar su admisión.

    EL DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD

    El desconocimiento de la paternidad ha sido definido como el acto que tiene por objeto anular la presunción de paternidad establecida contra el marido en los casos en que este no pueda ser padre del hijo.

    La legitimación

    Es una institución civil que regula el cambio de situación jurídica de los hijos nacidos fuera del matrimonio en virtud de la celebración posterior de este por quienes lo engendraron. La legitimación a sido considerada como una rehabilitación del estado civil.

    El reconocimiento

    El reconocimiento es el acto en virtud del cual quienes han tenido un hijo fuera del matrimonio, conjunta o separadamente que lo aceptan por suyo ( es confesar la paternidad o la maternidad ). El reconocimiento de los hijos es un acto jurídico que para valer necesita de formalismos y legales; al contrario de lo que sucede con la posesión de estado de hijo. Los hijos reconocidos tienen derechos a llevar el apellido del que lo reconoce; hacer alimentados por este y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que le fije la ley.

    Ahora bien, conforme al artículo 369 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, EXSITEN PREVISTOS EN LA LEY CINCO MODOS DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD O MATERNIDAD DE UN HIJO, a saber:

     

    “Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;

     

    I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;

    II. Por acta especial ante el mismo juez;

    III. Por escritura Pública;

    IV. Por testamento;

    V. Por confesión judicial directa y expresa.

    El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.”

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

    WEB:  w w w . m y c a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j o r g e . m o r a l e s  a r r o b a  m y c a b o g a d o s . c o m . m x  (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 361176

  • Venvichi
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Gerardot.

    Este problema para mi punto de vista tiene la siguiente solución.

    La acción a plantear es la de nulidad por reconocimiento de hecho ilícito. No podemos acudir a los parámetros del derecho familiar pues el  "reconocimiento de paternidad" nació de una declaración falsa ante la autoridad. Entonces, el propio falsiario tendra no solo que reconocer su delito en la acción de nulidad, sino también, acreditar con los medios de prueba pertinentes, en particular el de ADN y otras pruebas circunstanciales su inexistencia de paternidad.

    Adicionalmente deberá también enfrentar el procedimiento penal, pues la autoridad objeto de falsedad ahora se enterará y por ende, no se actualiza la prescripción.

    Dudo mucho que esta persona lo intente, pues carece del más mínimo respeto al ser humano y sus reglas.

    Esta apreciación no contradice ninguno de los acertados argumentos previamaente emitidos por los compañeros de profesión.y como lo afirmó Toca 68, además, se actualiza el delito de usurpación de identidad del real padre del menor reconocido. Saludos

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 361190

  • ALEA JACTA EST
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Es cierto la manifestación de nuestro amigo y colega Valencia 1979,  sin embargo en el caso en discusión, el reconocimiento fue condicionado y no hubo propiamente una voluntad de reconocimiento, como así lo manifiesta la consultante que literalmente dice …el niño que esta reconocido por él como suyo no lo es, hizo el reconocimiento por tener planes con la mamá del niño. Sin embargo, dichos planes cambiaron y ahora quiere anular…y también es cierto que la filiacion no es una moneda de cambio con la cual se pueda estar negociandocomo así lo corrobora el artículo338.- del Código Civil Federal ”No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros”. Emperocuando esa filiación o reconocimiento no es legítima, es lógico pensar que dicho reconocimiento debe ser susceptible de ser impugnada por quien tenga derecho a ello, máxime si se comprueba mediante la prueba en materia de Genética que efectivamente el reconocedor no es el padre biológico del reconocido, pues sostener tal reconocimiento sería antijurídico que conlleva a la violación de los derechos humanos del reconocedor ….razón por la cual sigo creyendo amigos,  que la acción de desconocimiento de la paternidad que pretende el cliente de nuestra amiga, puede resultar procedente por las rústicas consideraciones expresadas, pensando además que el amigo reconocedor, en su escrito de demanda jamás aceptaría que el reconocimiento fue de manera voluntaria, y si así  lo hiciere estaría…. Ojala nos puede mantener informados la consultante el final de esta historia  si resultó o no procedente la acción de desconocimiento de paternidad, o bien los expertos en la materia nos pueda iluminar con sus conocimientos en el tema en cuestión.

    Sirve de orientación al caso,  los siguientes criterios jurisprudenciales:

    RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD.

    El reconocimiento de un hijo no es revocable por quien lo hizo, en razón de que se trata de una declaración, una confesión pura y absoluta que la ley acepta en nombre de la sociedad y que, por lo mismo, no puede revocarse; sin embargo, el carácter irrevocable del reconocimiento no impide que pueda impugnarse en ciertos casos, toda vez que el término jurídico "irrevocable" sólo significa que no puede quedar privado de efectos por la simple voluntad de quien lo llevó a cabo, es decir, que una vez realizado, ya no puede retractarse quien hizo la manifestación de voluntad, pero no implica que esté exento de la declaración de nulidad, pues sería antijurídico sostener el reconocimiento a pesar, por ejemplo, de que para efectuarlo hubiese mediado violencia física o moral, y lo mismo puede decirse en presencia del error o cualquier otro vicio de la voluntad. En ese sentido, no existe contradicción entre tal principio de irrevocabilidad y la posibilidad que tiene el autor del acto para pedir su nulidad, ya que no debe confundirse la anulación decretada por una sentencia judicial con fundamento en un motivo determinado y legal, con la revocación del reconocimiento a manera de retractación arbitraria y sin quedar comprobada la exactitud de las razones alegadas. De ahí que aun cuando el reconocimiento de hijos sea irrevocable, de estar afectado de nulidad pueda ésta ser reclamada por el que hizo el reconocimiento, cuando el reconocido no es verdaderamente su hijo. Ahora bien, como el error es falso conocimiento de la realidad y el reconocimiento es la afirmación de un hecho que consiste en la paternidad, el error versará entonces sobre la realidad de tal paternidad y es desde luego erróneo el reconocimiento efectuado por creerse padre biológico sin serlo realmente, y en tal supuesto la prueba del error será la prueba de la no paternidad, porque atendiendo a la voluntad de declarar la paternidad, se colige que tal voluntad se forma o se debe formar sobre la creencia en dicha paternidad y que para entenderla viciosamente formada hace falta probar la existencia del vicio (error) consistente en haberse creído padre sin serlo. Luego, bastará la no paternidad y su prueba para destruir el reconocimiento, por no coincidir con la realidad, tanto cuando la no coincidencia de reconocimiento y realidad proviene de error, como cuando proviene de alguna otra causa que vicie la voluntad. Lo anterior, independientemente de que el artículo 363 del Código Civil para el Distrito Federal se refiera a la nulidad del reconocimiento cuando un menor pruebe que sufrió error o engaño al hacerlo, toda vez que el artículo 1859 del Código Civil, que precisa las reglas que rigen los actos jurídicos (en tanto que no haya en contrario una disposición expresa de la ley, o bien, siempre y cuando la naturaleza de estos actos no se oponga a tales normas), es aplicable a la nulidad del reconocimiento, por lo que éste puede impugnarse cuando hay violencia, error o dolo, ya que no hay disposición especial de la ley que impida aplicar al reconocimiento de paternidad el sistema general, en cuanto a vicios de la voluntad, siendo la única limitante a esa regla, atendiendo a la naturaleza del reconocimiento, que sólo pueda ser nulificado cuando la paternidad biológica efectivamente no exista.

     

    DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO.

     

     

    Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", tal precepto se encuentra dentro del título "De la filiación", referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que "La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.". En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre, pues como se mencionó, el legislador quiso eliminar la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, estableciendo igualdad en los derechos de filiación.

     

     

    RECONOCIMIENTO DE HIJO. DISTINCIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD CON LA INVESTIGACIÓN DE LAPATERNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO MÉXICO).

    El artículo 4.166 del Código Civil del Estado de México consigna que el reconocimiento de hijo no es revocable, aun cuando se haga por testamento y éste se revoque; lo que obedece a que tal acto (reconocimiento) es una declaración, una confesión pura y absoluta que la ley acepta en nombre de la sociedad y a favor del menor; por lo que éste no puede quedar privado de efectos por la simple voluntad de quien lo llevó a cabo, es decir, una vez realizado, ya no puede retractarse quien hizo la manifestación de voluntad, pues ello resulta en perjuicio de la familia y de los menores quienes tienen derecho a la identidad y a vivir en familia. Sin embargo, tal circunstancia no está exenta de impugnación, cuando el reconocimiento del menor se realiza bajo la falsa creencia de que éste es su hijo. Por ello, no existe contradicción entre el principio de irrevocabilidad y la posibilidad que tiene el autor del acto para solicitar la investigación de la paternidad a que se refiere el artículo 4.175, fracción III, del código en cita, a efecto de que pueda contradecirse la paternidad o filiación indebidamente reconocida, al estimarse que se trataba de su hijo.

    SALUDOS ESTIMADOS CONSULTANTES Y AMIGOS.

     

     



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