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  • Autor : ALEA JACTA EST
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  • ALEA JACTA EST
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimada amiga,  respecto a su pregunta opino:

     

    En principio manifiesto mi inexperiencia en el tema que aquí se analiza;pero con ganas de hacer justicia y aportar mi granito de arena para la solución de la presente controversia, dijera el inolvidable y difunto Cantinflas. No obstante que no me ha tocado llevar un asunto de esta naturaleza en el transcurso de mi vida litigiosa, sin embargo considero que si es posible LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE LA PATERDIDA, de conformidad a las siguientes consideraciones.

    El estado civil de las personas, es la situación de las personas físicas determinada por sus relaciones de "//es.wikipedia/wiki/Familia" title="Familia">familia, provenientes  del matrimonio o  del parentesco, que establece ciertos derechos y obligaciones y que la Propia Ley otorga dos acciones fundamentales en relación al estado civil de las personas que son LA DE RECLAMACIÓN DE ESTADO Y LA DESCONOCIMIENTO DES MISMO.

    En la primera,se faculta a quien carece de un cierto estado, para exigirlo, si se cree con derecho al mismo, es equiparable a este caso, el de aquel que ha sufrido perturbaciones o desconocimiento en su situación jurídica, a efecto de que pueda exigir, a través de una acción judicial, el respeto o reconocimiento de su verdadero estado, con todas sus consecuencias jurídicas.

    En la segunda acción,el titular de un determinado estado está facultado para impedir que otro se atribuya éste o perciba los beneficios morales y patrimoniales inherentes al mismo, como así se corrobora además con los siguientes criterios jurisprudenciales que literalmente dicen: ACCIÓN DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. NO PUEDE ESTAR POR ENCIMA DEL DERECHO DE UN MENOR A CONOCER SU IDENTIDAD.

    Resulta procedente la acción de nulidad de reconocimiento de paternidad, aun cuando no se acredite el error o engaño que se alega haber sufrido, al creerse padre de un menor; para ello sólo basta demostrar con las periciales procedentes no ser el padre biológico de éste.Sin embargo, debe darse prioridad al innegable derecho de un menor a conocer su filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, lo cual no se reduce a un aspecto meramente formal u objetivo como es lo asentado en el acta de nacimiento o si se acreditó el error o engaño en el que se hizo caer al que lo reconoció como su padre, sino al hecho biológico, esto es, el reconocimiento inobjetable de quiénes son sus padres; pues si bien en este hecho no necesariamente se fundan los lazos afecto-filiales, sí constituye un aspecto que incide en el mismo, así como en la seguridad y estabilidad emocional de toda persona y, además, tratándose de menores, conlleva al derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 7, 8 y 22 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 5, inciso B), fracciones I, II y III de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, que coinciden en que: Las niñas y niños tienen, entre otros, los siguientes derechos: A la identidad, que está compuesta por A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil; y, B. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban. A solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético; conocer a sus progenitores y a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, aun en el caso de estar separados, salvo si ello es contrario al interés superior de la niña y niño. Así, en los juicios de desconocimiento de paternidad, lo que debe importar en realidad no es que en el acta se encuentre asentado el nombre de una persona que se encargue de proporcionarle al menor los insumos necesarios para su sano desarrollo, sino lo que en realidad importa es el derecho del menor a conocer su real identidad bajo cuestiones verdaderas y no falsas que más adelante le puedan acarrear problemas relacionados con su bienestar emocional.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 442/2012. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

     

    PATERNIDAD. EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO PARA SU DESCONOCIMIENTO, ES DE CADUCIDAD.

    El artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que en todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. En dicho precepto está contenido el propósito del legislador de establecer como condición sine qua non, que las acciones de esa naturaleza se ejerzan dentro de un tiempo relativamente corto, ya que la ley en principio presume la paternidad del marido; pero esta presunción no es juris et de jure, sino susceptible de ser destruida por prueba en contrario. Para tal efecto la propia ley prevé los casos en que puede ser impugnada, las personas legitimadas para hacerlo y el plazo en que esa impugnación puede hacerse valer. Por tanto, como todos los plazos de caducidad, el previsto en el precepto indicado tiene como fin generar certidumbre en los derechos y situaciones jurídicas adquiridas con la relación paterno-filial que constituye el tema de la presunción legal a que se refieren los artículos 324 a 326 del Código Civil para el Distrito Federal. Esto es razonable si se considera que en los asuntos que afecten el estado civil de las personas, están de por medio derechos de orden público, respecto de los cuales no debe permanecer una situación de incertidumbre; de ahí que en beneficio de la seguridad jurídica de ese interés superior, al conflicto que se pudiera plantear debe darse una solución definitiva en corto tiempo, a fin de evitar que la referida incertidumbre se prolongue indefinidamente. Sobre estas bases es dable concluir, que el término de sesenta días previsto en el citado artículo 330 es de caducidad y no de prescripción, porque a pesar de que ambas figuras jurídicas son formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso del tiempo, su diferencia consiste, fundamentalmente, en que respecto de la primera, la caducidad es un presupuesto para el ejercicio de la acción, por lo que debe estudiarse de oficio; en cambio, la segunda, por no tener esa calidad, sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. De ahí que el acontecimiento que permite iniciar el cómo de caducidad para el ejercicio de la acción de contradicción de paternidad, es aquel a partir del cual se surten los elementos del supuesto normativo de la pretensión deducida, es decir, a partir de que el impugnante conozca el hecho del nacimiento del hijo.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 653/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.

     

    DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO.

    Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", tal precepto se encuentra dentro del título "De la filiación", referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que "La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.". En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre, pues como se mencionó, el legislador quiso eliminar la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, estableciendo igualdad en los derechos de filiación.

     

    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 277/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.

    Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 435/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2013 (10a.) de rubro: "RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL."

    Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 435/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2013 (10a.) de rubro: "RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL."

     

    PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR. CUANDO SE OFRECE EN EL JUICIO DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y EL MENOR SE NIEGA A QUE SE LE PRACTIQUEN LOS EXÁMENES CORRESPONDIENTES, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS NARRADOS POR SU CONTRAPARTE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

    La acción de desconocimiento de paternidad tiene como finalidad desvirtuar la presunción legal que deriva del registro de un menor, por lo que la prueba idónea para tal efecto es la pericial en materia de genética molecular. A su vez, el artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. El propósito que inspiró al legislador a introducir esa hipótesis normativa consistió en proteger la individualidad de los gobernados, pues estimó que no podía obligárseles a la inspección o reconocimiento de sus condiciones físicas o mentales, ya que ello atentaría contra sus derechos públicos subjetivos al invadir su intimidad sin su consentimiento, empero, como sanción a esa conducta omisiva, el legislador introdujo la presunción legal de tener por ciertos los hechos afirmados por su contraparte. De modo que, cuando en un juicio de desconocimiento de paternidad se ofrece la prueba pericial en genética molecular, y el menor (a través de quien lo tiene bajo su patria potestad y lo representa) se niega a que se le practiquen los exámenes correspondientes, no puede obligarse a practicar en su persona dicha probanza, pero en tal supuesto deben tenerse por ciertos los hechos narrados por su contraparte, salvo prueba en contrario.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

     

     

     

    Amparo directo 226/2006. 13 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alfaro Telpalo, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gabriel Regis López.

     

    Quedo a sus órdenes para cualquier información adicional al respecto, esperando que esta información le sirva en algo para su consulta.

    Saludos cordiales. Álvaro Ruiz Jiménez, Morelia Michoacán México.