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  • Consulta : 237051
  • Autor : ALEA JACTA EST
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    Respuesta No: 361190

  • ALEA JACTA EST
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Es cierto la manifestación de nuestro amigo y colega Valencia 1979,  sin embargo en el caso en discusión, el reconocimiento fue condicionado y no hubo propiamente una voluntad de reconocimiento, como así lo manifiesta la consultante que literalmente dice …el niño que esta reconocido por él como suyo no lo es, hizo el reconocimiento por tener planes con la mamá del niño. Sin embargo, dichos planes cambiaron y ahora quiere anular…y también es cierto que la filiacion no es una moneda de cambio con la cual se pueda estar negociandocomo así lo corrobora el artículo338.- del Código Civil Federal ”No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros”. Emperocuando esa filiación o reconocimiento no es legítima, es lógico pensar que dicho reconocimiento debe ser susceptible de ser impugnada por quien tenga derecho a ello, máxime si se comprueba mediante la prueba en materia de Genética que efectivamente el reconocedor no es el padre biológico del reconocido, pues sostener tal reconocimiento sería antijurídico que conlleva a la violación de los derechos humanos del reconocedor ….razón por la cual sigo creyendo amigos,  que la acción de desconocimiento de la paternidad que pretende el cliente de nuestra amiga, puede resultar procedente por las rústicas consideraciones expresadas, pensando además que el amigo reconocedor, en su escrito de demanda jamás aceptaría que el reconocimiento fue de manera voluntaria, y si así  lo hiciere estaría…. Ojala nos puede mantener informados la consultante el final de esta historia  si resultó o no procedente la acción de desconocimiento de paternidad, o bien los expertos en la materia nos pueda iluminar con sus conocimientos en el tema en cuestión.

    Sirve de orientación al caso,  los siguientes criterios jurisprudenciales:

    RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD.

    El reconocimiento de un hijo no es revocable por quien lo hizo, en razón de que se trata de una declaración, una confesión pura y absoluta que la ley acepta en nombre de la sociedad y que, por lo mismo, no puede revocarse; sin embargo, el carácter irrevocable del reconocimiento no impide que pueda impugnarse en ciertos casos, toda vez que el término jurídico "irrevocable" sólo significa que no puede quedar privado de efectos por la simple voluntad de quien lo llevó a cabo, es decir, que una vez realizado, ya no puede retractarse quien hizo la manifestación de voluntad, pero no implica que esté exento de la declaración de nulidad, pues sería antijurídico sostener el reconocimiento a pesar, por ejemplo, de que para efectuarlo hubiese mediado violencia física o moral, y lo mismo puede decirse en presencia del error o cualquier otro vicio de la voluntad. En ese sentido, no existe contradicción entre tal principio de irrevocabilidad y la posibilidad que tiene el autor del acto para pedir su nulidad, ya que no debe confundirse la anulación decretada por una sentencia judicial con fundamento en un motivo determinado y legal, con la revocación del reconocimiento a manera de retractación arbitraria y sin quedar comprobada la exactitud de las razones alegadas. De ahí que aun cuando el reconocimiento de hijos sea irrevocable, de estar afectado de nulidad pueda ésta ser reclamada por el que hizo el reconocimiento, cuando el reconocido no es verdaderamente su hijo. Ahora bien, como el error es falso conocimiento de la realidad y el reconocimiento es la afirmación de un hecho que consiste en la paternidad, el error versará entonces sobre la realidad de tal paternidad y es desde luego erróneo el reconocimiento efectuado por creerse padre biológico sin serlo realmente, y en tal supuesto la prueba del error será la prueba de la no paternidad, porque atendiendo a la voluntad de declarar la paternidad, se colige que tal voluntad se forma o se debe formar sobre la creencia en dicha paternidad y que para entenderla viciosamente formada hace falta probar la existencia del vicio (error) consistente en haberse creído padre sin serlo. Luego, bastará la no paternidad y su prueba para destruir el reconocimiento, por no coincidir con la realidad, tanto cuando la no coincidencia de reconocimiento y realidad proviene de error, como cuando proviene de alguna otra causa que vicie la voluntad. Lo anterior, independientemente de que el artículo 363 del Código Civil para el Distrito Federal se refiera a la nulidad del reconocimiento cuando un menor pruebe que sufrió error o engaño al hacerlo, toda vez que el artículo 1859 del Código Civil, que precisa las reglas que rigen los actos jurídicos (en tanto que no haya en contrario una disposición expresa de la ley, o bien, siempre y cuando la naturaleza de estos actos no se oponga a tales normas), es aplicable a la nulidad del reconocimiento, por lo que éste puede impugnarse cuando hay violencia, error o dolo, ya que no hay disposición especial de la ley que impida aplicar al reconocimiento de paternidad el sistema general, en cuanto a vicios de la voluntad, siendo la única limitante a esa regla, atendiendo a la naturaleza del reconocimiento, que sólo pueda ser nulificado cuando la paternidad biológica efectivamente no exista.

     

    DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO.

     

     

    Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", tal precepto se encuentra dentro del título "De la filiación", referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que "La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.". En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre, pues como se mencionó, el legislador quiso eliminar la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, estableciendo igualdad en los derechos de filiación.

     

     

    RECONOCIMIENTO DE HIJO. DISTINCIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD CON LA INVESTIGACIÓN DE LAPATERNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO MÉXICO).

    El artículo 4.166 del Código Civil del Estado de México consigna que el reconocimiento de hijo no es revocable, aun cuando se haga por testamento y éste se revoque; lo que obedece a que tal acto (reconocimiento) es una declaración, una confesión pura y absoluta que la ley acepta en nombre de la sociedad y a favor del menor; por lo que éste no puede quedar privado de efectos por la simple voluntad de quien lo llevó a cabo, es decir, una vez realizado, ya no puede retractarse quien hizo la manifestación de voluntad, pues ello resulta en perjuicio de la familia y de los menores quienes tienen derecho a la identidad y a vivir en familia. Sin embargo, tal circunstancia no está exenta de impugnación, cuando el reconocimiento del menor se realiza bajo la falsa creencia de que éste es su hijo. Por ello, no existe contradicción entre el principio de irrevocabilidad y la posibilidad que tiene el autor del acto para solicitar la investigación de la paternidad a que se refiere el artículo 4.175, fracción III, del código en cita, a efecto de que pueda contradecirse la paternidad o filiación indebidamente reconocida, al estimarse que se trataba de su hijo.

    SALUDOS ESTIMADOS CONSULTANTES Y AMIGOS.