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QUEJA DE QUEJA AMPARO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:59
- Tipo de Usuario :
- Descripción : queja de queja amparo
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ad de cuatro votos.
Amparo directo en materia del trabajo 3568/41. Pérez José H. 20 de octubre de 1941. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo civil en revisión 1811/42. Torres de Hernández Esperanza. 3 de noviembre de 1942. Cinco votos.
Conforme a lo anterior, es claro que, habiendo sido llamados al juicio constitucional tanto los ________, como los _________ y el banco tercero perjudicado, todos ellos quedaron constituidos en parte procesal, conforme al artículo 5° fracción III de la Ley de Amparo y, como tales, sujetos a las resultas del juicio de amparo y ninguno puede oponerse al derecho del quejoso a recibir el bien de su propiedad como resultado de la ejecutoria constitucional;
Sin embargo, entre ellos (los terceros perjudicados) pueden nacer acciones civiles (saneamiento para el caso de evicción) que tendrían que intentar el la vía correspondiente, pero es indebido y antijurídico, que se pretenda obligar al quejoso a litigar la posesión en una vía separada a la de amparo, porque esto es desconocer la supremacía de la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, misma que por su propia naturaleza, tiene efectos restitutorios plenos que no pueden quedar en entredicho ni sujetos a jurisdicción de autoridades comunes:
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPREMACIA DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 3007 del Código Civil vigente en el Estado de México hasta mil novecientos cincuenta y seis, correspondiente al 2861 del que rige en la actualidad, establece que los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho a ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que resulten claramente del mismo Registro, y que lo dispuesto en este artículo no se aplica a los contratos gratuitos. Este precepto, que protege los derechos de los terceros adquirentes que demuestren haber adquirido de buena fe algún bien a título oneroso, de persona que según el registro pueda transmitírselo y que hayan inscrito el título correspondiente, no puede prevalecer frente al artículo 80 de la Ley de Amparo, el cual previene que la sentencia que concede la protección Federal tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; las leyes tienen un orden jerárquico establecido por la Constitución, de la que derivan su validez normativa. En efecto, el artículo 133 de la Carta Fundamental, previene que dicha Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados legalmente celebrados, serán la Ley Suprema de toda la Unión, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados. En tal virtud, después de la Constitución deben considerarse como superiores las leyes reglamentarias de preceptos constitucionales, como es la Ley de Amparo, la Ley del Trabajo, y otras. Existen también leyes federales emanadas del Congreso de la Unión, como son el Código Civil y el Código de Comercio, que se consideran como leyes ordinarias del orden común e inferiores a las anteriores. Y en los Estados de la Unión se encuentran la Constitución y las leyes locales, que por disposición constitucional deben estar subordinadas a las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En tal virtud, en nuestro derecho tiene preponderancia la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, sobre las disposiciones de los Códigos Civiles del Distrito Federal y de los Estados, y por ello debe observarse en el caso del artículo 80 de dicha Ley, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en el Código Civil del Estado de México. Cabe advertir también, que de aceptar la tesis contraria, las ejecutorias de este Alto Tribunal correrían el riesgo de quedar incumplidas, pues para ello, bastaría que el perdidoso enajenara a un tercero registral y éste a otros más, que se ostentarían como propietarios de buena fe, arrojando sobre el que obtuvo la protección Federal, la obligación de probar su mala fe, lo cual sería casi imposible en un número crecido de transmisiones. en consecuencia, las sentencias de amparo dictadas por esta Suprema Corte deben ejecutarse aun contra terceros registrales adquirentes de buena fe.
Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XXVIII, Cuarta Parte Página: 211
Queja 37/58. Jorge Muciño M. 26 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
PROPIEDAD, DEFENSA DE LA, EN EL AMPARO. Sin alterarse la jurisprudencia relativa a que en el juicio de amparo no pueden decidirse cuestiones de dominio, cuando se afecta el derecho de propiedad respecto a determinado bien y mediante un procedimiento al que es extraño el propietario, éste puede ocurrir al amparo y aun obtenerlo, sin que esté obligado a comprobar que tiene la posesión del bien afectado, pues de otro modo se iría en contra de la primordial finalidad que persigue el juicio de garantías, como es la de restituir y mantener a las personas agraviadas, en el pleno goce de sus garantías individuales. En la especie, es obvio que a la quejosa se le priva de los derechos de propiedad que dice tener, sin haber sido oída ni vencida en juicio, a través del cual se llenen las formalidades esenciales del procedimiento, si mediante unas simples diligencias de información ad-perpetuam promovidas en la vía de jurisdicción voluntaria, diligencias en las que consta que no tuvo intervención alguna, resulta despojada inconstitucionalmente de tales derechos de propiedad. Por tanto, la posesión que dice tener la objetante, tampoco puede ser viable para desnaturalizar la razón que fundamen