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RECURSO DE REVISION DE AMPARO INDIRECTO VS SENTENCIA QUE AMPARA PARA EFECTOS
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 18 de Noviembre de 2008 14:49
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de revision de amparo indirecto vs sentencia que ampara para efectos
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C. JUEZ _______________ DE DISTRITO DEL OCTAVO CIRCUITO.
PRESENTE.
Amparo _______________
Revisión
_______________, de generales conocidas dentro del juicio de amparo citado al rubro, respetuosamente comparezco a interponer el recurso de revisión conforme a los artículos 82, 83 fracción IV, 85 fracción II, 86, 88 y demás relativos de la Ley de Amparo; en contra de la sentencia constitucional que concedió al suscrito el Amparo y Protección de la Justicia Federal “para efectos” dictada por Usted en fecha _______________ y notificada el _______________, surtiendo efectos al día siguiente hábil, dado que la citada resolución me causa los siguientes:
AGRAVIOS.
En primer lugar, cabe señalar que subsiste interés jurídico para interponer el recurso de revisión, toda vez que la protección constitucional debió otorgarse de manera lisa y llana; contrariamente a lo cual, su señoría le imprimió determinados efectos que la hacen nugatoria, existiendo criterio al respecto:
NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCION EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIO SER LISA Y LLANA. Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal.
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Octubre de 1996 Tesis: 2a./J. 50/96 Página: 282
Contradicción de tesis 8/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Tesis de jurisprudencia 50/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
ANALOGIA, APLICACION POR, DE PRECEDENTES JUDICIALES. SATISFACE LOS FINES DEL DERECHO. La práctica seguida por los tribunales al aplicar en sus sentencias precedentes judiciales establecidos, cuando comparten la tesis que en ellos se sustenta, redunda en la satisfacción de los fines del derecho, y lejos de ser criticable, es título de exaltación para la administración de justicia. La resolución judicial sólo causa agravio cuando el juez aplica el precedente a una hipótesis distinta de la que justificó su adopción, en cuyo caso la anomalía es similar a la que se comete aplicando inexactamente la ley.
Séptima Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 39 Primera Parte Página: 14
Amparo en revisión 3296/71. José de Jesús Silva González y otros. 14 de marzo de 1972. Unanimidad de 16 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
En el caso concreto, efectivamente se me agravia al imprimir determinados efectos a la sentencia protectora ya que si bien es cierto que su señoría me concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal, también lo es que el efecto que dio a tal sentencia fue el siguiente:
“...De lo anterior se concluye que la violación referida es de carácter formal (SIC) por si sola suficiente para conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal a _______________, para los efectos de que la autoridad responsable declare insubsistente todo lo actuado en el expediente administrativo, a partir del momento en que se cometió la violación señalada e incluso la resolución dictada el _______________, y proceda a dictar una nueva con plenitud de jurisdicción, una vez que haya subsanado (SIC) la irregularidad aducida como inconstitucional...”
Es claro que los efectos impresos a la resolución son contrarios a la finalidad del juicio de amparo:
SENTENCIA DE AMPARO. SU CONCESION NO DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE LAS RESPONSABLES CORRIJAN O SUBSANEN LOS ERRORES U OMISIONES CONTENIDOS EN EL ACTO RECLAMADO. El artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, dispone que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija; por ello, una sentencia dictada en un juicio constitucional no puede ser congruente, si en ella se sostiene que se ampara y protege para el efecto de que la autoridad responsable corrija los errores que contenga el acto reclamado, puesto que la finalidad del amparo es la de invalidar el acto lesivo e inconstitucional, sin que la autoridad responsable esté facultada para emitirlo nuevamente, subsanando los errores u omisiones primarios, pues toda autoridad tiene una sola oportunidad de actuar desarrollando sus funciones, y es en ese preciso momento cuando debe observar las disposiciones constitucionales y legales propias de su investidura, cumpliendo con todos los requisitos legales para que el acto respectivo no sea impugnado como inconstitucional a través del juicio de garantías. Consecuentemente, la resolución de amparo que mande subsanar los errores que contenga el acto reclamado, para convertirlo así en válido y constitucional, es ilógica y procede modificarla, ya que la función del juzgador federal es la de impartir justicia, analizando la actuación gubernativa y propendiendo a la implantación de la norma suprema del país.
Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV- Agosto Tesis: XVII. 2o. 27 K Página: 659
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 184/93. Manuel Ruiz Roustand. 3 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Sara Olivia González Corral.
El A Quo pasó por alto que el Poder Judicial Federal no puede convertirse en coadyuvante de las autoridades responsables trocando al juicio de amparo en un procedimiento tutorial de las responsables, obligándolas o brindándoles una segunda oportunidad de subsanar sus actos inconstitucionales, sino que está concebido como garante del orden constitucional pues, no es lo mismo reparar una violación de garantías que enmendar un acto autoritario; de hecho, esto último es inadmisible como efecto de una sentencia constitucional cuya eficacia se logra, simplemente, anulando el acto reclamado si no está conforme a la Carta Magna; no corrigiéndolo, pues el juicio de garantías tiene como objeto proteger el orden constitucional, no subsanar los actos de autoridad:
Para apoyar su proceder, citó la tesis con el siguiente rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. ALCANCE DE SUS EFECTOS ANULATORIOS CUANDO SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR UNA VIOLACION DE CARÁCTER FORMAL, RESPECTO DE LA RESOLUCION DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO.-
El error medular de la A Quo, es considerar como violación formal el dictar una sentencia conforme a una ley distinta a la aplicable al caso concreto.
No obsta lo anterior que en la parte narrativa de la dem