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RECURSO DE REVISION DE AMPARO INDIRECTO VS SENTENCIA QUE AMPARA PARA EFECTOS
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 18 de Noviembre de 2008 14:49
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de revision de amparo indirecto vs sentencia que ampara para efectos
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la conveniencia de que las autoridades se ciñan a los preceptos legales que rigen su actuación, cuando realizan su tarea de vigilar y hacer que los gobernados cumplan, a su vez, con sus obligaciones legales. De lo contrario, se desvirtuaría la función esencial del juez de amparo, al hacer de él un auxiliar de las autoridades administrativas, en vez de actuar como órgano tutelar de las garantías de los ciudadanos. Y si bien es importante que los gobernados cumplan con las leyes, también lo es que sean respetadas sus garantías individuales cuando se trata de hacerlas cumplir. O sea, que cada Poder debe actuar dentro de la esfera de las metas que tiene asignadas, de donde se desprende que debe también enfatizar diferentes aspectos de las cuestiones legales a que debe atender.
Séptima Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 90 Sexta Parte Página: 137
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca:
Volumen 60, Sexta Parte, pág. 16. Amparo directo 314/73. Industrias Sorrento, S. A. 10 de diciembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 85, Sexta Parte, pág. 18. Amparo en revisión 687/75. Guadalupe Tadeo Gutiérrez. 13 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 85, Sexta Parte, pág. 18. Amparo en revisión 667/75. Alfonso Orozco Mendoza. 13 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 94. Amparo directo 231/70. Royalton Mexicana, S. A. 22 de abril de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
Volumen 90, Sexta Parte, pág. 94. Amparo en revisión 331/74. Fernando Coronado Flores (mexicano). Fernando Coronado Flores (quien se ostenta como norteamericano). 23 de septiembre de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente.
AMPARO, FINALIDAD DEL JUICIO DE. El juicio de garantías ha sido creado para proteger a los individuos de los agravios que les signifique la arbitrariedad en que puedan incurrir los órganos de la autoridad, y de ningún modo para corregir en general los errores de éstas, aun a costa de que el quejoso resulte colocado en situación más grave que la que originó los actos reclamados.
Quinta Epoca Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXXIII Página: 96
Amparo penal directo 8320/48. Llamas Hinojosa Ignacio. 7 de enero de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tampoco se analizaron la totalidad de los conceptos de violación, como era obligación hacerlo, pues se hicieron valer conceptos de violación que demuestran la falta de tipicidad de la conducta imputada con respecto de las infracciones que sirvieron de fundamento a la indebida imposición de la sanción, siendo que esta cuestión resulta de estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que si, en principio, la conducta u omisión imputada no constituye una infracción típica, resulta inútil, ocioso e incluso dispendioso de los recursos del Poder Judicial Federal el prolongar una disputa que, de origen no puede conducir sino a la conclusión de que el acto reclamado es inconstitucional y se impone la necesidad de así decretarlo en la sentencia que, de manera lisa y llana conceda al quejoso el Amparo y Protección de la Justicia Federal, tal como lo ha establecido el criterio, atinado del Tribunal Fiscal de la Federación que se transcribe:
SENTENCIAS. ES INDEBIDO EXAMINAR LA MOTIVACION DEL MONTO DE UNA SANCION, SIN ESTUDIAR PREVIAMENTE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD RELATIVOS A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCION Y A LA PROCEDENCIA DE LA SANCION.- Procesalmente resulta indebido que planteándose conceptos de nulidad sobre los fundamentos y motivos con los que la autoridad justifica en su resolución que se cometió la infracción y que debe sancionarse, conforme a un determinado precepto, se omita este examen previo y se entre directamente a analizar el concepto en el que se controvierte si el monto en que se fijó la multa se motivó legalmente, puesto que este análisis presupone la determinación de que se cometió la infracción y que debe sancionarse al infractor, por haberse desestimado los conceptos de nulidad relativos. Procede por lo tanto decidir primero sí existió la infracción, segundo si la sanción era procedente y por último si hubo fundamentación y motivación sobre el monto de la misma.
Revisión No. 1222/79. Resuelta por unanimidad de 6 votos. Sesión del 29 de abril de 1981.
Revisión No. 315/80. Resuelta por unanimidad de 6 votos. Sesión del 29 de abril de 1981.
Revisión No. 1393/80- Resuelta por unanimidad de 6 votos. Sesión del 29 de abril de 1981.
(Texto aprobado en sesión de 30 de abril de 1981).
R.T.F.F., Año III, Segunda Epoca, No. 18, Junio 1981, p. 5, Jurisprudencia.
En el mismo orden de ideas, se omitió además, el estudio relativo a la incompetencia de la autoridad emisora, cuya comprobación conduce a la concesión lisa y llana del amparo, pues se reclamo la falta objetiva de competencia, no la falta de fundamentación de la misma, y dada su naturaleza, debió estudiarse con preferencia:
INCOMPETENCIA. CAUSA DE NULIDAD. SU EXAMEN DEBE SER PREVIO AL DE CUALQUIER OTRA CAUSA. Si de la resolución reclamada, se advierte que la parte actora hizo valer en forma esencial como causa de anulación la incompetencia de la autoridad emisora del acto y, no obstante que la responsable la estimó fundada, finalmente decretó la nulidad del acto por falta de fundamentación y motivación al no citar los preceptos legales que le otorgan competencia para actuar, tal conducta es violatoria de garantías, toda vez que no sólo rompe con el principio de congruencia que rige a toda resolución jurisdiccional sino que además incumple lo establecido por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que impone la obligación a las Salas fiscales de examinar, en sus sentencias, todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado. Lo anterior es de tal manera grave si se toma en consideración que la causa de anulación cuyo estudio omitió la responsable, en términos de lo establecido por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, de ser fundada generaría la nulidad lisa y llana del acto impugnado. Además, no impide la anterior consideración el hecho de que la Sala fiscal del conocimiento, al decretar la anulación del acto combatido para efectos, se haya apoyado en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado y que este tipo de violación, según lo ha definido la jurisprudencia de la que participa este Tribunal Colegiado, excluye el estudio de las cuestiones atinentes al fondo; toda vez que tal discriminación de conceptos sólo es procedente cuando simultáneamente se hacen valer ambos tipos de causas de anulación, amén de que en la que se apoyó la responsable no fue hecha valer expresamente por la actora.
Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: X- Diciembre Página: 318
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1874/92. Transportes del Noroeste, S. A. de C. V. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, NULIDAD LISA Y LLANA O PARA EFECTOS EN CUESTIONES DE COMPETENCIA. Cuando en la demanda de nulidad se aducen argumentos tendientes a demostrar que la autoridad emisora del acto impugnado en nulidad carece de competencia para ello, es obligación de la Sala fiscal ocuparse de tal concepto de anulación de acuerdo con el artículo 237 del Có