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RECURSO DE REVISION DE AMPARO INDIRECTO VS SENTENCIA QUE AMPARA PARA EFECTOS
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 18 de Noviembre de 2008 14:49
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de revision de amparo indirecto vs sentencia que ampara para efectos
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anda de amparo, se haya hecho referencia histórica a las distintas etapas que compusieron el procedimiento administrativo, mencionando el desechamiento de pruebas, puesto que si se realizó tal exposición, fue por respeto a la verdad histórica narrada en los “antecedentes” mas sin embargo, en los “conceptos de violación” no me dolí de ese desechamiento, sino de la ilegal aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles EN LA RESOLUCION y la ilegítima distribución de la carga probatoria EN LA RESOLUCION, y, siendo el amparo en materia administrativa de estricto derecho, quedó la juez vinculada a estudiad los conceptos de violación tal como le fueron expuestos, no como le pareciese, es decir, que se sometió a su jurisdicción el acto como una violación directa al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y así debió apreciarle, por mas que a su parecer, hubiese podido plantearse de modo diverso pues, precisamente por existir violaciones que dan lugar a la declaración plena de inconstitucionalidad del acto, evité dolerme de las que pudiesen llamarse formales.
Cabe decir que, conforme a la interpretación doctrinal unánime, y la aceptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis que cito mas delante, las violaciones procesales son las cometidas in procedendo y las violaciones de fondo son las cometidas in judicando; o sea, aquellas, durante el procedimiento; y estas, cuando se pronuncia una resolución definitiva.
En consecuencia, se equivoca su señoría al considerar como violación formal (in procedendo) el indebido examen y distribución de la carga probatoria (ONUS PROBANDI) realizado por la responsable en la resolución sancionadora, aplicando indebidamente el Código Federal de Procedimientos Civiles en lugar del Código Federal de Procedimientos Penales, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, concomitante al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud de los cuales, la resolución debe dictarse de conformidad con las leyes exactamente aplicables al caso y no hacerlo así, no es una violación formal, sino de fondo y directa al precepto constitucional, violación que no se materializa durante el procedimiento, sino en la resolución misma pues se trata de una omisión en que se incurre al fallarse el asunto; tal falta, directamente contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no constituye una violación procedimental porque no se da en el curso del procedimiento, sino que es una violación in judicando.
REVISION, RECURSO DE. NO PROCEDE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO LA VIOLACION CONSISTE EN LA FALTA DE EXAMEN DE UNA PARTE O DE LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS. La falta de análisis de una parte o de la totalidad de los actos reclamados en un juicio de amparo indirecto, constituye una violación en la sentencia pues se trata de una omisión en que se incurre al fallarse el asunto; tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se da en el curso del procedimiento, pues no implica la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, no dándose, por tanto, los supuestos previstos por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo a efecto de ordenar la reposición del procedimiento. De acuerdo con dicha disposición la reposición del procedimiento en el juicio de garantías sólo se debe ordenar cuando ello resulte necesario para reparar una violación procedimental substancial o alguna omisión durante el curso del procedimiento que produzca indefensión o pueda influir en el fallo definitivo, mas no cuando el ad quem pueda sustituirse al a quo en el análisis de cuestiones omitidas en la sentencia, según deriva de la exigencia legal de examinar los conceptos de violación no estudiados por haberse considerado uno fundado y suficiente, o bien, por haberse sobreseido en el juicio. Se sigue de lo anterior que la falta de examen de un acto reclamado no constituye una violación que dé lugar a ordenar la reposición del procedimiento, lo que se refuerza si se considera que con ello se respeta la garantía de celeridad en la administración de justicia consagrada por el artículo 17 constitucional, la que resultaría gravemente afectada si se ordenara la reposición del procedimiento para subsanar una omisión susceptible de repararse en la revisión, pues ello sólo retrasaría inútilmente la solución del asunto.
Octava Epoca Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 84, Diciembre de 1994 Tesis: P./J. 32/94 Página: 13
Contradicción de tesis 34/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves diecisiete de noviembre asignó el número 32/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver la contradicción de tesis número 34/93. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
PRUEBAS, VALORACION DE, EN UNA RESOLUCION DEFINITIVA. SI ES CONTRARIA A DERECHO, O SI EN ELLA NO SE TOMARON EN CUENTA OTRAS PRUEBAS, NO IMPLICA UNA VIOLACION PROCESAL, SINO UNA VIOLACION COMETIDA EN LA PROPIA SENTENCIA. Las violaciones procesales son las cometidas in procedendo y las violaciones de fondo son las cometidas in judicando; o sea, aquellas, durante el procedimiento; y estas, cuando se pronuncia una resolución definitiva. si de los conceptos de nulidad de una demanda presentada ante el Tribunal Fiscal no aparece que se haya reclamado ante el mismo alguna violación procesal cometida por la autoridad administrativa demandada durante la fase oficiosa, sino exclusivamente que la resolución de fondo que aquella pronunció, por una parte, carece de fundamento legal y, por otra, omitió apreciar parte de las pruebas, y que las apreciadas no lo fueron adecuadamente, por lo que procedía declarar la nulidad de su acto lisa y llanamente, invocando al respecto lo demandado por el artículo 202 del código fiscal de la federación, cualquier valoración de pruebas que se haga en la resolución definitiva, si esa valoración es contraria a derecho, o si en la propia resolución no se tomaron en cuenta otra mas, no importa una violación procesal propiamente dicha, sino violación cometida en la sentencia misma -in judicando-, esto es, al resolver si la fundamentación del acto administrativo conduce o no a la declaración de su nulidad. por esto, seria un error del juez de distrito sostener en su fallo que son meras "irregularidades formales" las cometidas por la autoridad administrativa en una resolución y que fueron reclamadas por la parte actora en el juicio fiscal, por lo que debieron ser reparadas en la fase oficiosa del procedimiento y no la contenciosa ante la sala fiscal, puesto que, al haberse propuesto a la consideración de la sala fiscal si el acto impugnado es nulo por carecer de la debida fundamentación legal, y por que la autoridad administrativa no valoró adecuadamente determinadas pruebas y no consideró otras que le fueron rendidas, ello importa cuestiones de la competencia de la propia sala responsable, para resolver sobre la nulidad demandada.
Sexta Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXVII, Tercera Parte Página: 94
Amparo en revisión 7230/65. Herbert Erich Schoenborn por si y como apoderado de Redima, S. A. 15 de marzo de 1967. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Consecuentemente el