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RECLAMACIóN DESECHAMIENTO DEMANDA AMPARO DIRECTO
- Autor : Khan
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:46
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Reclamación desechamiento demanda amparo directo
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rtículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, con fundamento en el segundo precepto de ésta legislación.
En este contexto, se evidencia que el magistrado presidente soslayó la manifestación expresa de la quejosa, conforme a la cual debió realizar el cómputo del término de la presentación de la demanda y concluir que el amparo promovido resulta procedente, al no haberlo hecho así, el auto impugnado es ilegal, en virtud de que no existe constancia de la notificación personal de la sentencia definitiva reclamada para efectuar el cómputo del término respectivo, por lo tanto, es correcto realizarlo conforme con la citada confesión de la parte quejosa de la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.
Lo expuesto encuentra apoyo legal en las siguientes tesis jurisprudenciales:
Registro número 237504. Localización: Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 169-174 Tercera Parte. Página: 47. Tesis aislada. Materia: Común.
“DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si los quejosos en la demanda de garantías expresamente manifiestan "que tuvieron conocimiento pleno del acto reclamado determinado día", como esa confesión hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; de ello se sigue que si el Juez de Distrito, con base en dicha manifestación, realiza el cómputo del término de la presentación de la demanda y concluye que el amparo resulta improcedente, tal proceder es correcto, sin que sea necesario que exista constancia de la notificación personal del acto reclamado para efectuar el cómputo del término respectivo, debido precisamente a la citada confesión de la parte quejosa de la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.”.
Amparo en revisión 2456/82. Jesús Martínez Sánchez y otros. 21 de abril de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Genealogía: Informe 1983, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 99, página 79.
Registro número 250826. Localización: Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 145-150 Sexta Parte. Página: 98. Tesis aislada. Materia: Común.
“DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA SU PRESENTACIÓN. ES CORRECTO TOMAR COMO PUNTO DE PARTIDA PARA COMPUTARLO, LA FECHA EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, INDEPENDIENTEMENTE DEL DÍA EN QUE SURTIÓ EFECTOS SU NOTIFICACIÓN. El artículo 21 de la Ley de Amparo señala tres puntos de partida para contar el término para la interposición de la demanda de amparo: el día en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo reclamados, el día en que haya tenido conocimiento de ellos y el día en el que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Si el quejoso manifiesta en su demanda que los actos reclamados fueron de su conocimiento en determinado día, se está en el caso de la segunda de las situaciones que prevé el citado precepto, y por ello es correcto empezar a contar el término relativo al día siguiente de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los actos. Entonces, resulta intrascendente determinar cuándo surtió efectos la notificación de los propios actos, porque no se está atendiendo a la misma, sino a la confesión expresa hecha en la demanda de amparo por el quejoso respecto del día en que los actos reclamados fueron de su conocimiento.”.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Amparo en revisión 180/81. Alberto Mejía. 31 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo.
Genealogía: I