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AGRAVIO CONTRA LIQUIDACIÓN ILEGAL DE LA AUTORIDAD ADUANERA
- Autor : TEPANTLATOANI
- Fecha : Jueves 24 de Junio de 2010 17:10
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- Descripción : AGRAVIO CONTRA LIQUIDACIÓN ILEGAL DE LA AUTORIDAD ADUANERA
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Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Mayo de 2009
Página: 104
Tesis: 2a./J. 46/2009
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Constitucional
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY ADUANERA. PARA FUNDARLA, BASTA CITAR LA FRACCIÓN XV DE SU ARTÍCULO 144.
La garantía de fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir actos de molestia. En ese sentido, tratándose de la resolución que determina las contribuciones omitidas o el crédito fiscal derivado de un procedimiento previsto en la Ley Aduanera, en la que en el oficio respectivo la autoridad correspondiente sólo ejerce esa atribución, bastará la cita de la fracción XV del artículo 144 de la Ley Aduanera, pues es la que expresamente la faculta para determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios, por lo que, en consecuencia, no requerirá citar el primer párrafo del numeral indicado, pues a través de ese acto no inicia alguna de las facultades establecidas en esa ley y, por ende, no habría competencia que sustentar para efectos del inicio de las facultades ahí previstas. Tampoco será necesario señalar el párrafo primero del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación para fundamentar la competencia de la autoridad aduanera en la emisión de la citada resolución determinante de un crédito fiscal por concepto de contribuciones omitidas, además de los relativos al comercio exterior, de impuestos regulados en otras leyes cuyos supuestos de causación se encuentren relacionados con la entrada o salida del país de mercancías, como el impuesto al valor agregado, si tal crédito fiscal no se determinó como consecuencia directa del ejercicio de las facultades de comprobación que prevé el señalado precepto del Código Tributario, sino con motivo de un procedimiento previsto en la Ley Aduanera.
Contradicción de tesis 33/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Segundo y Tercero, todos del Décimo Segundo Circuito. 1o. de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
Tesis de jurisprudencia 46/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve. (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES PROPIO).
Efectivamente, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, atento a la Garantía de Legalidad y Seguridad Jurídica, consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, ha establecido en la tesis transcrita con anterioridad, que por el solo hecho de que la autoridad aduanera, cite la fracción XV del artículo 144 de la Ley Aduanera, se tendrá por debidamente fundado su actuar, en el sentido de determinar contribuciones y aprovechamientos y liquidarlas, a través de un acto, lo cual no acontece en la resolución impugnada en la presente vía, debiendo declararse su nulidad LISA Y LLANA, con fundamento en los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ser lo legalmente procedente.
Lo anterior me permito reforzarlo,