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AMPARO CONTRA IETU
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 15:35
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo contra IETU
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diferencial entre los ingresos y las erogaciones autorizadas como deducción por la Ley respectiva: LO MISMO que la Ley del ISR con la diferencia en los momentos de acumulación de los ingresos y en las deducciones que se permiten. Pero esto no hace que el IETU tenga una naturaleza distinta al ISR, ya que en esencia gravan lo mismo, por eso en la OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico) lo califican como un impuesto sobre la renta.
Ante esto queda por cuestionarse la validez de una Ley que regula un impuesto que ya existe en otra ley y al que sólo le han cambiado el nombre………Que tan válido es la existencia de 2 leyes que en esencia regulan al mismo tipo de impuesto?…..Sería válido esto si aún gravando ambas leyes la renta, fueran dirigida a distintos tipos de contribuyentes. Por ejemplo, si una gravara a las actividades empresariales y otra a los ingresos por salarios, o a la obtención de premios, o los servicios independientes, etc., etc.
Entonces no habría problema ya que cada ley regularía o gravaría la renta de distintos tipos de contribuyentes, pero el asunto aquí es que ambas leyes contemplan a un conjunto de sujetos a ambos impuestos, es decir, gravan la renta de los mismos sujetos. Y otro grupo que solamente se sujeta a uno de ellos Esto es así ya que la Ley del IETU contempla como sujetos a las siguientes personas:
a) Las personas físicas o morales residentes en México que perciban ingresos por la enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y
b) Las personas residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos atribuibles a dichos establecimientos al realizar enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Estos 2 sujetos (los residentes en México y los extranjeros con establecimiento permanente en el país) son igualmente contemplados como tales en la Ley del ISR, mientras que la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes son igualmente objeto de la Ley del ISR, por lo que es posible concluir que se grava la renta de un mismo contribuyente con dos leyes que regulan un mismo impuesto, distinto únicamente en cuanto a nombre pero no en esencia.
Esto sin duda alguna resulta excesivo e innecesario ya que la renta ya se encuentra gravada por una ley específica y anterior, donde los mismos sujetos del IETU ya están considerados en la Ley original y que si pretendían elevar la recaudación tributaria a través de una mayor captación de ISR entonces debieron modificar la Ley del ISR ya existente, o bien, crear una nueva que gravara la renta de las personas y llamándole como quisieran (IETU, PEPE, CETU o LOLITA), pero desapareciendo la anterior ley para que así solo quedara una.
Esta situación de doble legislación sobre la renta de las personas, de alguna manera queda reconocida en la propia Ley del IETU, cuando en su artículo 19 Transitorio se establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá presentar un estudio, a más tardar el 30 de Junio del 2011, sobre la conveniencia de derogar las disposiciones de la Ley del ISR que regulan a los sujetos contemplados en la Ley del IETU.
Si en lugar de aparecer el patético articulo DECIMONOVENO TRANSITORIO de la Ley del IETU en el texto actual, ordenando hacer estudios tardíos el numeral de la propia ley dispusiese:
“derogar los Títulos II y IV, Capítulos II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que el tratamiento impositivo aplicable a los sujetos previstos en dichos títulos y capítulos quede regulado únicamente en la presente Ley” la inconstitucionalidad reclamada no existiría porque los ingresos de los sujetos a IETU, resultarían excluidos de los ingresos grabados por ISR, es decir, se dejan de acumular, desaparecería la inconstitucionalidad, pero obviamente si eso se hace hasta el 2011, -si acaso- la medida resultará, además de tardía, ruinosa para la economía nacional por no mencionar a los sufridos contribuyentes.
Pero mientras tanto, la Ley del IETU es sin duda alguna INCONSTITUCIONAL.
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.
No. Registro: 192,097 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000 Tesis: P./J. 40/2000 Página: 32
Amparo en revisión 546/95. José Chacalo Cohen y coags. 24 de abril de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Amparo en revisión 1470/96. Bancomer, S.A., Grupo Fiduciario. 24 de abril de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Amparo en revisión 507/96. Bernardo Bolaños Guerra. 12 de mayo de 1998. Mayoría de diez votos; once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 3051/97. Marco Antonio Peña Villa y coag. 19 de octubre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Velázquez Jiménez.
Amparo en revisión 1465/96. Abraham Dantus Solodkin y coag. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Bello Sánchez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 40/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PROBLEMA PLANTEADO DEBE RESOLVERSE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE CONFRONTEN NORMAS SECUNDARIAS, SI LO QUE EN REALIDAD SE PRETENDE DEMOSTRAR ES UNA VIOLACIÓN A LA LEY FUNDAMENTAL. Si de los conceptos de violación y/o agravios respectivos, se advierte que la quejosa, al plantear un problema de inconstitucionalidad de leyes, involucra una confrontación entre normas secundarias que se afirma producen una violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indudable que conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, el problema de referencia debe resolverse por los tribunales federales correspondientes con independencia de la contradicción aducida de normas secundarias, porque lo que en realidad se pretende demostrar es la oposición de las normas legales con las garantías previstas en la Constitución Federal.
No. Registro: 172,501 Tesis aislada Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: 1a. CI/2007 Página: 797
Amparo en revisión 1808/2006. Zis Company, S.A. de C.V., y otros. 7 de febrero de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente solicito:
PRIMER