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AMPARO CONTRA IETU
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 15:35
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo contra IETU
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- Descripción : Copia y pega el texto de cada página en un documento de texto en tu computadora.
Pagina: 4
séis votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidente: Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de Loza "El Anfora", S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos. Disidentes: Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 441/83. Cerillos y Fósforos "La Imperial", S.A. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Procedo a explicar: Conforme a los lineamientos constitucionales, todas las personas están obligadas a tributar para sostener el gasto público, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Conforme al principio de legalidad, toda disposición fiscal debe estar estructurada de manera sistemática estableciendo:
1)SUJETO.
2)OBJETO.
3)BASE.
4)TASA O TARIFA.
Los anteriores elementos son objeto de aplicación legal estricta, es decir, deben cumplir con el principio de legalidad establecido por el artículo 31 fracción IV, según la siguiente jurisprudencia:
IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.
No. Registro: 232,796 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación91-96 Primera Parte Tesis: Página: 172 Genealogía: Informe 1976, Primera Parte, Pleno, tesis 1, página 481. Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 50, página 95. Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 80, página 146. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 162, página 165.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los Angeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE SALVAGUARDAR LOS.".
Cuando la Ley Establece al SUJETO, de una contribución, en realidad establece un UNIVERSO de contribuyentes a todos los cuales se les aplicará la norma creada.
Cuando la Ley establece al OBJETO, indica cual o cuales serán la actividad o actividades sujetas a la carga fiscal.
La BASE de la contribución es, el monto sobre el cual se aplicará la TASA o TARIFA establecidas en la Ley, menos Ley menos las DEDUCCIONES autorizadas.
La inconstitucionalidad del IETU, resulta desde su artículo 1°, al establecer un universo de contribuyentes integrado solo por quienes realicen 3 tipos de actividades:
Enajenación de Bienes.
Prestación de Servicios Independientes.
Otorgamiento de Uso temporal de Bienes. (que no causen regalías).
En si mismo, el universo de contribuyentes del IETU, no aparenta ser inconstitucional, de no ser que, esas mismo UNIVERSO DE CONTRIBUYETNTES, también está sujeto a la Ley del ISR, y el IETU, viene a constituir un MINIMO del pago de ISR, Pero, no todos los contribuyentes de ISR están sujetos a IETU, y ahí se genera la inconstitucionalidad de esa ley (IETU):
El UNIVERSO de CONTRIBUYENTES del IETU, (establecido en su artículo 1°) es MENOR al universo de contribuyentes del ISR, (establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta) y de hecho es un subconjunto del universo de contribuyentes de ISR.
Lo cual nos lleva a la siguiente conclusión: Todos los contribuyentes de IETU, son a su vez contribuyentes de ISR, pero no todos los contribuyentes de ISR son contribuyentes de IETU; esta sola situación es en si misma INCONSTITUCIONAL, por violara la garantía de equidad tributaria, al colocar a unos contribuyentes es desventaja, mientras que otros son colocados en una situación de privilegio tomando en consideración que el OBJETO de ambas contribuciones es el mismo. Según el propio legislador el IETU tiene la finalidad de garantizar un MINIMO de pago de ISR.
En otras palabras, quienes estamos sujetos a IETU, y a ISR, enfrentamos una situación de desequilibrio con respecto de aquellos contribuyentes que solo están sujetos a ISR, quienes gozan de verdaderos privilegios al no encontrarse sujetos al “mínimo” de pago de ISR que el IETU representa y ¿Quiénes son esas personas?; pues nada menos que las excluidas por el artículo 4 de la propia ley del IETU e irónicamente, aquellas que reciben ingresos por regalías, que, casualmente, suelen ser personas morales extranjeras.
Lo anterior quiere decir que, el IETU, puede conducir directamente a la ruina económica de una persona o empresa, al generar impuestos a su cargo, aún cuando no genere realmente ingresos para solventarlo, esta absurda situación, la logró el legislador fiscal al declarar como no sujetos a DEDUCCIÓN los insumos necesarios para lograr la producción de un resultado económico, de entre los cuales destaca que no se puedan deducir sueldos, salarios ni asimilados, cuotas de seguridad social ni intereses ¿Cómo diantres pretende la autoridad legislativa fiscal que una empresa o persona subsista si además de solventar todos los gastos propios y necesarios para su actividad no puede deducirlos?
Por supuesto que los impuestos de tasa única pueden ser válidamente establecidos, pero a condición de que no sean ruinosos, el IETU es totalmente ruinoso porque no libera a quien lo paga del ISR, además le restringe las deducciones autorizadas, de manera arbitraria y finalmente le impone una tasa totalmente desproporcionada a la BASE del impuesto.
La desproporción de la base del impuesto se materializa debido a que por una determinación arbitraria del legislativo, los elementos deducibles por naturaleza no son deducibles por prohibición de la ley, por lo tanto, la BASE RESULTA ARBITRAR