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AMPARO CONTRA IETU
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 15:35
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo contra IETU
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___________________ resulta ser el primer acto de aplicación en mi perjuicio del precepto legal que se reclama como inconstitucional de conformidad con el artículo 73 fracción XII primer párrafo de la Ley de Amparo.
Mi demanda de garantías se basa en los siguientes:
ANTECEDENTES
1.Soy titular de la cuenta de RFC con el numero, y me encuentro tributando bajo los regímenes de, arrendamiento, servicios independientes y dividendos por ser socio de las personas morales denominadas _______________________________.
2.En fecha realicé una consulta fundada en los artículos 8 constitucional y 34 del Código Fiscal de la Federación a la autoridad denominada Administración Local de Asistencia al Contribuyente de __________________________________ solicitando me confirmara que, respecto de los dividendos recibidos como socio de la empresa ____________________________ no se deberían acumular a las otras dos actividades (arrendamiento y honorarios) para efectos de grabar esos ingresos con IETU, esto lo hice, debido a que, en el período de que se trata, solamente recibí ingresos por concepto de dividendos, pero o recibí ningún ingreso por arrendamiento ni por honorarios.
3.En fecha ____________________ me fue notificado el oficio N° _______________________ de fecha ________________________ mismo que contiene la respuesta a mi consulta de fecha ___________________ en donde la autoridad me informa que si estoy inscrito en los regímenes de honorarios y arrendamiento además del de asimilado a salarios por dividendos de sociedades, y solo recibo ingresos por dividendos, estos se deberán acumular a mi total de percepciones conforme al artículo 110 fracción II de l Ley del Impuesto Sobre la Renta, con relación al 5 fracción I segundo párrafo de la ley del IETU, por los regímenes sujetos a IETU en que estoy tributando, la totalidad de mis ingresos por cualquier fuente estará sujeta a un pago mínimo de 17.5% sosteniendo que la Reforma Fiscal, a partir del ejercicio 2008 entra en vigor el nuevo gravamen fiscal denominado Impuesto Empresarial a Tasa Única o IETU, el cual se establece con el fin extrafiscal de ser un instrumento de control del ISR, mediante el cual el gobierno federal se garantiza un PAGO MINIMO de Impuesto Sobre la Renta ya que la pretensión del Gobierno es neutralizar las estrategias que realizan los contribuyentes para evitar y eludir el pago de este último, además de eliminar los distintos regímenes especiales, subsidios o estímulos que existen en la Ley del ISR y de acotar la informalidad que actualmente prevalece en la economía
4.La anterior respuesta resulta ser el primer acto de aplicación en mi perjuicio del precepto legal que se reclama como inconstitucional de conformidad con el artículo 73 fracción XII primer párrafo de la Ley de Amparo.
CONSULTA FISCAL. SU RESPUESTA ES APTA PARA ACREDITAR LA OPORTUNIDAD Y EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES, SI SE TRATA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDA Y QUE SE REFIERA A UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA. La respuesta a una consulta fiscal, realizada en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, cuando se apoya en normas generales cuya constitucionalidad se cuestiona, constituye un acto de aplicación de las disposiciones legales en que se funda, apto para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, siempre y cuando dicha consulta se refiera a una situación real y concreta, y se trate del primer acto de aplicación de tales disposiciones en perjuicio del contribuyente. Esto es, cuando a través del juicio de garantías se plantea la inconstitucionalidad de los artículos en que se funda la respuesta a una consulta fiscal, es necesario demostrar que se trata del primer acto de aplicación de las disposiciones que se tildan de inconstitucionales, y que la mencionada consulta no se refiere a una situación abstracta.
No. Registro: 182,695 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003 Tesis: P./J. 82/2003 Página: 5
Contradicción de tesis 7/2002. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 82/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil tres.
CONCEPTOS DE VIOLACION.
Los artículos 1, 4 y 5 fracción I inciso último Párrafo de la Ley del IETU, son violatorios de las garantías de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la siguiente jurisprudencia:
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
No. Registro: 232,309 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación187-192 Primera Parte Tesis: Página: 113 Genealogía: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 98, página 190. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 275, página 276.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 181-186, página 181. Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera "La Central", S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, David Franco Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Eduardo Langle Martínez, Ernesto Díaz Infante y Jorge Olivera Toro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieci