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ESCRITO QUEJA DE QUEJA
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 13:04
- Tipo de Usuario :
- Descripción : escrito queja de queja
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Pagina: 3
hubiese atendido a lo expresamente resuelto por la Segunda Sala en su resolución incidental, hubiera podido cumplir la ejecutoria cabalmente teniendo a la vista la totalidad de documentos que la integran, de entre las cuales destaca lo resuelto por ese mismo
PRIMERO.- Se declara fundada la queja formulada por el quejoso ______________ mediante su escrito de fecha ________________, contra los actos que reclamó del C. Administrador de la _____________, con residencia en esta Ciudad de __________________________
SEGUNDO.- Se ordena al C. ________________________________________
) se ordena restituir al quejoso, “con las consecuencias legales que ello implica”; situación que no es abordada por el Juez de Distrito en la resolución impugnada; Y las consecuencias legales de la reinstalación, no son otras que el desempeño del cargo y el pago de los emolumentos del mismo. Esto fue subestimado en la resolución impugnada.
Continuando con lo asentado en la resolución combatida, dice esta; todavía en el “primer lugar”:
“…el quejoso fue restituido en el cargo de coordinador Ejecutivo de servicios especializados , por lo que a partir de esa fecha deberá retrotraer el pago de los salarios dejados de percibir, hasta el ______________, fecha en que fue destituido…” no encontrándose comprendidos los haberes del año _________________ que menciona…”
Tenemos aquí una verdad legal incontrovertible; “el quejoso fue restituido en el cargo de coordinador Ejecutivo de servicios especializados el _______________”; No voy a discutir eso; porque eso la VERDAD LEGAL, incontrovertible e inmutable.
Acorde a lo anterior, el Juez de Distrito asegura que _____________________________________________
Era legal y lógicamente imposible, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en _____________________________ adivinara que cuatro meses después las autoridades responsables dejarían de facto sin efectos el cumplimiento de la ejecutoria; esto constituye un hecho superviniento puesto que la “preventiva de pago” no existía al dictarse la resolución incidental, sino que fue hasta finales de a_______________cuando las autoridades responsables dejaron de depositar los pagos, y fue hasta ______________ cuando informaron a la autoridad judicial la existencia de la “preventiva de pago”
En cuanto a la percepción de salarios por el cargo restituido, tiene su base en la verdad legal de la reinstalación, (aún cuando la verdad histórica haya sido posteriormente modificada por las autoridades responsables).
La discrepancia entre la verdad legal establecida por el Poder Judicial de la Federación y la realidad material modificada por las autoridades responsables después de dictada la resolución incidental, precisamente es la materia de la queja. Mientras exista la verdad legal de la reinstalación, el quejoso tiene derecho a la percepción de los salarios, porque sus servicios deben considerarse jurídicamente prestados, porque de acuerdo al resolutivo SEGUNDO de la queja transcrita líneas antes, esa es una de las CONSECUENCIAS legales de la reinstalación.
SALARIOS CAIDOS, A TRABAJADORES DEL ESTADO. No es exacto que el Tribunal de Arbitraje haya infringido lo dispuesto en los artículo 13 de la Constitución Federal y 29 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la unión, al condenar a la Unidad burocrática, a pagar salarios caídos; porque dicho precepto constitucional únicamente se refiere a la prohibición a toda persona, de no percibir más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley respectiva, o sean, para los empleados federales, los señalados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y como los artículos 2o., y 3o., de dicho Estatuto, reconocen a las personas que prestan servicios a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el carácter de trabajadores, y se califica como relación jurídica de trabajo, la establecida entre los trabajadores federales y los poderes mencionados, incluyendo a los gobiernos del Distrito y Territorios Federales, representados por sus Titulares respectivos, resulta que, al ser declarado injustificado el cese ordenado por el Titular quejoso, el efecto jurídico de la resolución que tal cosa decide, es retrotraer la vigencia de la relación de trabajo a la fecha en que se llevó a cabo el cese ilegal del trabajador federal, considerándose teóricamente, que el afectado desempeñó los servicios públicos que tenía encomendados, y que en compensación le corresponde percibir los sueldos que no tenía pagados. Por tanto, no se violó el artículo 13 constitucional, referido, y tampoco el 29 del Estatuto indicado, porque la retribución que debe pagarse al trabajador reclamante, es por concepto de salarios a cambio de servicios que, como efecto de la resolución que decide que el cese es injustificado, jurídicamente deben considerarse prestados.
No. Registro: 370,851 Tesis aislada Materia(s):Laboral Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XCIV Tesis: Página: 297
Amparo directo en materia de trabajo 8976/46. Gobernador del Distrito Federal. 10 de octubre de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Es incongruente que le Juez de Distrito suponga que la Suprema Corte de Justicia de la Nación iba a prejuzgar sobre el comportamiento de las autoridades responsables exhibido con posterioridad al dictado de la resolución incidental; todas las resoluciones judiciales se ocupan solamente de los hechos constantes en autos (lo que no está en autos no está en le mundo) precisamente, el hecho de que una determinada actuación de la autoridad responsable incida sobre la situación jurídica creada por la ejecutoria constitucional POSTERIORMENTE a las resoluciones judiciales, es lo que le concede el carácter de SUPERVINIENTE, y en esa medida, es factible promover la queja por defecto, y esos actos supervenientes, no pueden juzgarse a la luz de una resolución en cuya litis no estuvieron integrados. No es jurídicamente posible hacer valer una cuestión respecto de la cual ya se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver un incidente de inejecución de sentencia, derivado del mismo juicio de amparo de donde emanó aquélla, por ser inadmisible jurídicamente que se vuelva a analizar, sobre el mismo punto, sería como permitir que las resoluciones pronunciadas por este Alto Tribunal en los recursos o medios de defensa que establece la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, pudieran ser cuestionadas mediante otro recurso de la misma naturaleza, lo cual no está permitido tácita ni expresamente en la referida ley; A contrario sensu; cuando una cuestión no fue objeto de pronunciamiento en el incidente de inejecución, por ser de fecha posterior, si es perfectamente válido abordar el estudio de tal acción u omisión dentro de una queja por defecto debido a que la materia.
Esto es así, porque la litis de los incidentes de inconformidad, está estrictamente limitada a establecer si, que las autoridades responsables han dado cumplimiento a las obligaciones jurídicas que constituyen el núcleo esencial de la sentencia que concedió la protección federal, es decir, que no exista la abstención total de la autoridad responsable de obrar en el sentido ordenado por la sentencia de amparo, sino que se acató dicho fallo en su núcleo esencial y, de modo que esa resolución no prejuzga sobre si el cumplimiento dado a la ejecutoria fue o no correcto, pues en la hipótesis de que el gobernado llegara a tener dudas o inquietudes con relación a algún aspecto del cumplimiento, tendría la oportunidad de hacer valer el recurso de queja previsto en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los casos en que exista una desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una sentencia de amparo.
En apoyo a lo expuesto, cito las siguientes tesis; la primera de ellas, aplicada a contrario sensu:
INCONFORMIDAD. NO ES ADMISIBLE ANALIZAR UNA CUESTIÓN QUE YA FUE MATERIA DE ESTUDIO AL RESOLVERSE UN INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DEL MISMO JUICIO DE AMPARO DE DONDE EMANÓ AQUÉLLA. Si en la inconformidad se hace valer una cuestión respecto de la cual ya se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver un incidente de inejecución de sentencia, derivado del mismo juicio de amparo de donde emanó aquélla, resulta inadmisible jurídicamente que se vuelva a analizar, porque pronunciarse nuevamente sobre el mismo punto, sería como permitir que las resoluciones pronunciadas por este Alto Tribunal en los recursos o medios de defensa que establece la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo, pudieran ser cuestionadas mediante otro recurso de la misma naturaleza, lo cual no está permitido tácita ni expresamente en la referida ley.
No. Registro: 189,698 Tesis aislada Materia(s):Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Mayo de 2001 Tesis: 1a. XXXIV/2001 Página: 279
Inconformidad 90/99. Su, S.A. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.
Nótese que este criterio deja totalmente abierta la posibilidad de estudiar, en otro tiempo y vía, un acto o abstención que NO HAYA SIDO MATERA DE RESOLUCIÓN del incidente; en el caso concreto, la suspensión de pago de haberes acaecida cuatro meses después de dictada la resolución incidental e informada solo hasta el año _____________, no fue, ni pudo ser materia del incidente.
Por otra parte, la siguien