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AGRAVIO = EN DEPÓSITO FISCAL NO SE PAGAN CONTRIBUCIONES
- Autor : TEPANTLATOANI
- Fecha : Lunes 04 de Octubre de 2010 16:40
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- Descripción : AGRAVIO = EN DEPÓSITO FISCAL NO SE PAGAN CONTRIBUCIONES
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Pagina: 5
LLENA UTILIZANDO LOS DATOS DEL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN ORIGINAL.-
Resulta apegado a derecho que el llenado de los pedimentos de extracción, se realice tomando como base para el cálculo del pago de dichas contribuciones, aquellos datos que fueron declarados en el pedimento original de importación elaborado por el agente u apoderado aduanal, mediante un pedimento de importación A-4, pues es en este documento en el que se determinaron los impuestos y los pagos ante la aduana de despacho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Aduanera, y por tanto, no existe posibilidad legal de que la almacenadora, en los pedimentos de extracción, pueda modificar las tasas del impuesto sobre producción y servicios e impuesto al valor agregado respecto de las mercancías extraídas, ya que esos datos derivan de lo declarado en el pedimento de importación, pues de conformidad con el artículo 119 de la Ley Aduanera, al aceptar la mercancía para su depósito en el almacén fiscal, es requisito que previamente se determinen los impuestos, y si existiere algún error en esa determinación, únicamente la rectificación del pedimento corresponde al agente aduanal o apoderado aduanal que exhibió el pedimento de importación en la aduana del despacho, de ahí que si la autoridad demandada determina un crédito a la almacenadora porque considera que declaró incorrectamente dichos impuestos al efectuar el pedimento de extracción, éste resulta ilegal y, por tanto, al demandarse en juicio de nulidad, debe declararse su nulidad, pues se considera que se emitió en contravención de las disposiciones aplicables. (34)
Juicio No. 526/03-06-02-2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de agosto de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jorge Luis Rosas Sierra.- Secretario: Lic. Eduardo Vázquez Ávila. (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES POR PARTE DEL SUSCRITO).
De igual manera, resulta trascendente la inserción de la siguiente tesis jurisprudencial, pronunciada también por ese Honorable Tribunal y que a la letra dice:
Quinta Época.
Instancia: Primera Sala Regional de Occidente. (Guadalajara, Jal.)
R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año III. No. 32. Agosto 2003.
Tesis: V-TASR-X-736
Página: 291
RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY ADUANERA ESTABLECE QUE SE EFECTÚA, UNA VEZ DETERMINADOS LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR, ASÍ COMO LAS CUOTAS COMPENSATORIAS, POR LO QUE ES HASTA QUE SE DESTINA A ALGÚN RÉGIMEN ADUANAL LA MERCANCÍA IMPORTADA, CUANDO SE ENTERAN LAS CONTRIBUCIONES.-
Conforme a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley Aduanera, el régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias, lo que implica que no necesariamente deben ser pagados los impuestos correspondientes, cuando se efectúa el depósito fiscal, es decir, en concordancia total con las reglas generales de comercio exterior y anexos a éstas, la propia ley contempla que el régimen de que se trata, no trae consigo una omisión de impuestos, sino que únicamente prevé la obligación a cargo del importador de determinar los impuestos respectivos, por lo que, si la mercancía amparada con el pedimento de importación tuvo como forma de pago la de "pago pendiente" significa que dicha mercancía de importación fue para depósito fiscal, y por tanto, no exis