PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA,
LA DEMANDA PRESENTADA EN UN JUICIO EN EL QUE SE DECRETO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, ES SUFICIENTE PARA INTERRUMPIR EL TERMINO DE LA.
Tipo de documento: Jurisprudencia
Novena época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Diciembre de 2001
Página: 110
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 165 Y 166, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ASÍ COMO DE LOS DIVERSOS 1041 Y 1042 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 y 166, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la presentación de la demanda en el juicio ejecutivo mercantil en ejercicio de la acción cambiaria, aun ante Juez incompetente, interrumpe el plazo para que opere la prescripción, también lo es que ello no implica que deba comenzar a correr un nuevo plazo para que se actualice dicha institución jurídica, puesto que una vez interrumpido aquél por la presentación de la demanda, la prescripción no vuelve a tomar su curso dentro del litigio, en razón de que la relación procesal estará pendiente hasta la sentencia definitiva. Lo anterior, se corrobora con lo establecido en los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio al disponer, por un lado, que el plazo de la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, esto es, basta la sola presentación de la demanda para que la interrupción de dicho periodo se efectúe, ya que al ser aquella figura jurídica una pena que se impone a quien abandona el ejercicio de un derecho, la circunstancia de hacerlo valer, al ejercitarse la acción, es prueba evidente de la voluntad exteriorizada del acreedor en relación con el derecho que reclama, aun cuando posteriormente, con el emplazamiento respectivo, se haga conocer al demandado y, por el otro, que si la demanda es admitida, incluso cuando no tenga noticia de ella el demandado, se produce la interrupción del plazo para que opere la prescripción. No obsta a lo antes expuesto, el hecho de que el numeral 1042 del código citado señale que se empezará a contar el nuevo plazo de la prescripción en los supuestos de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimento de la obligación, desde que éste hubiere vencido, pues ello es intrascendente para determinar si opera la prescripción de la acción cambiaria, en virtud de que no es necesaria promoción alguna del actor que manifieste interés en la satisfacción de sus pretensiones.
Contradicción de tesis 2/2001-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Téodulo Ángeles Espino.
Tesis de jurisprudencia 109/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.
En efecto, el hoy quejoso, promovió un juicio ejecutivo mercantil, con base en un titulo de crédito denominado CHEQUE, en contra del ahora tercero perjudicado, en el escrito de contestación de demanda, el demandado, opuso entre otras, la excepción de Prescripción de la acción cambiaria, basándose esencialmente en que la fecha de presentación de la demanda excedía al termino de los seis meses del que habla el articulo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ante tales aseveraciones en el escrito de desahogo de vista, manifesté al respecto, que anteriormente había interpuesto una demanda que tenia como documento base el mismo cheque, aportando copia certificada de los autos del mencionado juicio, a este primer juicio le recayó la caducidad de la instancia con fecha 29 de Enero del año dos mil diez, manifesté que la presentación de la demanda había interrumpido el termino preivo y que la prescripción no volvería a tomar su curso sino hasta la fecha de caducidad, atendiendo a los efectos de esta, como lo es el devolver las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la presentación de la demanda, por lo que el periodo comprendido entre el 23 de Junio del año dos mil nueve al 29 de enero del año dos mil diez, no debía tomarse en cuenta para el como del termino preivo.
Sin embargo el A quo adopto como criterio la siguiente tesis aislada,
Novena Época
Registro: 173511
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: XIX.1o.A.C.39 C
Página: 2293
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SI EN UN JUICIO ANTERIOR FUE DECRETADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA GENERANDO LA INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDA, ÉSTA NO PUEDE SERVIR PARA INTERRUMPIR EL PLAZO DE DICHA FIGURA PROCESAL EN EL NUEVO EJERCICIO DE AQUÉLLA.
Si bien es cierto que de conformidad con el párrafo primero del artículo 1041 del Código de Comercio, la prescripción de la acción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, también lo es que acorde con la fracción I del artículo 1076, de ese mismo ordenamiento, uno de los efectos de la caducidad es la extinción de la instancia, convirtiendo en ineficaces las actuaciones, volviendo las cosas al estado que tenían antes de dicha presentación; por ende, si en un juicio anterior fue decretada la caducidad de la instancia generando la inexistencia jurídica de la demanda, ésta no resulta apta, ni puede servir para interrumpir el plazo de prescripción en el nuevo ejercicio de la acción mercantil. Sin que obste a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la jurisprudencia 1a./J. 109/2001, que aparece publicada en la página 110 del Tomo XIV, relativo al mes de diciembre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 165 Y 166, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ASÍ COMO LOS DIVERSOS 1041 Y 1042 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", dado que no examina la interrupción del plazo de la prescripción por la presentación de la demanda en un juicio previo, donde se decreta la caducidad de la instancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2006. Proveedora Miramar, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huizar. Secretaria: Gabriela M. Maldonado Esquivel.
Y que esencialmente determina que como los efectos de la caducidad mercantil entre otros, es el de convertir en ineficaces las actuaciones del juicio, la demanda interpuesta no será apta para interrumpir el plazo preivo.
Es por estos motivos que desde este momento solicito que esta autoridad se desprenda del criterio de esta tesis, al realizar el análisis de los siguientes elementos.
El texto de la Jurisprudencia que subsistió de la contradicción de tesis 2/2001-PS, antes transcrita, y que en su parte conducente dice: "Lo anterior, se corrobora con lo establecido en los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio al disponer, por un lado, que el plazo de la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, esto es, basta la sola presentación de la demanda para que la interrupción de dicho periodo se efectúe,", motivo mas que suficientes para establecer que dicha interrupción se verifica con la sola presentación de la demanda, teniendo como únicas excepciones a esta regla, la del desistimiento de la interpelación judicial o la desestimación de la demanda, excepciones a la regla contempladas en el articulo 1041 del Código de Comercio.
Luego continua el texto determinando: "ya que al ser aquella figura jurídica una pena que se impone a quien abandona el ejercicio de un derecho, la circunstancia de hacerlo valer, al ejercitarse la acción, es prueba evidente de la voluntad exteriorizada del acreedor en relación con el derecho que reclama, aun cuando posteriormente, con el emplazamiento respectivo, se haga conocer al demandado y, por el otro, que si la demanda es admitida, incluso cuando no tenga noticia de ella el demandado, se produce la interrupción del plazo para que opere la prescripción."
Atendiendo al principio constitucional de legalidad, y que el articulo 1041 del Código de Comercio, señala categóricamente las excepciones a la regla de que la sola presentación de la demanda interrumpe el termino preivo y que estas excepciones consisten en tan solo dos supuestos, por lo que pretender concatenar los efectos de la caducidad que es una institución jurídica diferente a la de prescripción, como una excepción mas a esta regla, es una clara violación a este principio.
La ineficacia a la que se refiere el articulo 1076 del Código de Comercio, es tan solo una consecuencia lógica de la extinción de la instancia, no afecta ni debe afectar lo inherente a la acción ejercitada, por lo tanto al ser la prescripción una pena exclusiva a la acción, no es dable que la caducidad alcance y afecte de modo alguno a la acción intentada, al tratarse de instituciones jurídicas que aunque se producen por los mismos motivos, sus objetivos son diferentes.
Ahora bien, si bien es cierto la caducidad produce la ineficacia de las actuaciones también lo es que devuelve las cosas hasta antes de la presentación de la demanda, pero esta ineficacia no produce la nulidad de las mismas, tan es así que el mencionado articulo exceptúa de esta ineficacia, las resoluciones firmes sobre excepciones procesales y las pruebas rendidas en el proceso, que fueron ocasionadas por el ejercicio de la acción, que interrumpe el termino preivo. En esta tesitura, es innegable el hecho de que en determinado momento se presento una demanda que interrumpió el termino preivo, y que esta demanda fue la causa de aquellas resoluciones y pruebas rendidas en aquel proceso en el que se genero la caducidad, por tanto estas resoluciones y pruebas, se encuentran ligadas de manera directa a lo expresado en la demanda y su respectiva contestación y desahogo de vista, escritos que fijaron la Litis en aquel proceso, por lo que para el debido análisis en un juicio posterior, de dichas resoluciones y pruebas se tendrán que tomar en cuenta lo manifestado por las partes, por ser estas la parte de un todo, lo que robustece el hecho de que la ineficacia a la que se refiere el articulo 1076, se refiere tan solo a una consecuencia lógica para concluir una instancia sin haber obtenido una resolución firme. A nada bueno llevaría, analizar resoluciones y pruebas rendidas, sin observar sus causas y motivos, como lo son la demanda, contestación y desahogo de vista, del juicio ejecutivo mercantil, en este caso, alegando la ineficacia de las mismas.
El criterio de la tesis aislada que adopto el A quo, confunde el verdadero significado de las palabras ineficaz e inexistente, ya que no son sinónimos, si el legislador hubiese pretendido la inexistencia o nulidad de las actuaciones, así lo habría expresado en el articulo de referencia, tal y como lo ha hecho en el articulo 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, donde los efectos de la caducidad, son precisamente el de "anular las actuaciones", "entendiéndose como no presentada la demanda"; texto que difiere mucho del articulo 1076 del Código de Comercio; seria ilógico darle validez a la consecuencia lógica (Resoluciones y Pruebas) de lo declarado inexistente. Lo inexistente es la nada, mientras que lo ineficaz, se refiere a una característica determinada, resulta ineficaz, resulta sin fuerza, resulta sin virtud, pero refiriéndose a un objetivo especifico. Lo que no tiene eficacia para algo, puede ser eficaz para lo otro.
Ahora bien, el articulo 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, textualmente en su parte conducente dice: "tiene por efecto anular todos los actos procesales y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda", mientras el articulo 1076 del Código de Comercio, en su parte conducente dice: "Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, " ; Entonces, no es dable equiparar y pretender dar los mismo alcances a textos que difieren en redacción y significado, no es lo mismo ineficaz que inexistente, no es igual tener por no presentada la demanda, que volver al estado que tenían las cosas hasta antes de la presentación de la demanda, y si es que así lo estima esta autoridad, surge la siguiente incógnita, Si el texto del articulo 378 del CFPC difiere en su redacción al artículo 1076 del Código de Comercio, y significan lo mismo ¿Por qué el legislador cambio la redacción del uno y del otro? y ¿Por qué significan o deben interpretarse en iguales términos y alcances?.
Ahora de la contradicción de tesis de referencia, podemos válidamente concluir que el termino preivo no volverá a correr mientras este pendiente la sentencia definitiva, y que la caducidad de la instancia extingue esta posibilidad, por lo que ante esta situación correrá de nueva cuenta el termino preivo, volviendo las cosas al estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda, luego, si por ejemplo el termino preivo contenía al momento de la presentación de la demanda, 20 días, volver las cosas al estado que guardaban hasta antes de la presentación de la demanda, que para efectos del como preivo tenia 20 días, seria volver a estos 20 días, puesto que así estaban las cosas hasta antes de la presentación de la demanda, de forma tal que los efectos de la caducidad no se concatenan a los motivos de la prescripción, ni generan una tercera excepción a la regla de que la mera presentación de la demanda interrumpe el termino preivo, ni viola el principio constitucional de legalidad, al aplicar el tenor literal de la ley.