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DEMANDA DE NULIDAD EN MATERIA ADUANERA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
- Autor : VTorres
- Fecha : Jueves 24 de Mayo de 2018 17:38
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- Descripción : DEMANDA DE NULIDAD EN MATERIA ADUANERA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
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ajo protesta de decir verdad conozco la resolucin emitida por el Administrador Local de Auditoria Fiscal de la Administracin Local de Auditoria Fiscal de __________, con sede en _______________, del Estado de Mxico. VI.-PRUEBAS QUE SE OFRECEN. Su ofrecimiento se desarrollar al final de sta demanda. VII.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIN PRIMER CONCEPTO DE IMPUGNACIN Debe declararse la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolucin impugnada, toda vez que la misma resulta violatoria de la garanta de legalidad y seguridad jurdica prevista en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mencin ya que esta Sala Regional, de una simple vista del acto o debate, se podr dar cuenta con evidencia, de la inobservancia que la autoridad fiscal hace de la ley, apartndose deliberadamente de norma legal que rige el acto, de lo que se concluye una violacin flagrante de hacia la ley como lo expreso de la siguiente manera: El articulo 153 prrafo tercero de la Ley aduanera en vigor refiere que, tratndose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirte mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, as como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarn resolucin en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrn las sanciones que procedan lo que se traduce en un requisito indispensable para el particular de dicho trmino, ya que slo as se respeta la garanta de legalidad y seguridad jurdica La resolucin que se impugna fue emitida y notificada ilegalmente por parte de la autoridad fiscal con fecha _____ de ________ y ____ de _____ del ao _________ respectivamente, la cual esta fuera del termino que el artculo 153 prrafo tercero de la Ley Aduanera en Vigor concede en un plazo de cuatro meses, y que a la letra dice: En los casos en que el interesado no desvirte mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, as como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarn resolucin determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que proceden, en un plazo que no exceder de cuatro meses a partir de la fecha en que se levant el acta a que se refiere el artculo 150 de esta ley Dicho plazo se computa desde la fecha en que se levanto el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificacin de mercancas en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobacin, embarguen precautoriamente mercancas en los trminos previstos por esta Ley, tal y como consta en el articulo 150 de la Ley Aduanera en Vigor, supuesto al que el suscrito estuvo apegado como consta en las actuaciones del expediente que contiene la resolucin que se impugna. Luego entonces si la fecha cierta en que se levanto el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera es el _______ de ________ del ao ________, como consta en actuaciones, su termino fatal para que la autoridad fiscal emita y notifique su resolucin es el _______ de ________ del ao________, circunstancia que no fue observada por la autoridad fiscal, y que resulta violatorio de la garanta de seguridad jurdica prevista en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mencin ya que estimar lo contrario implicara que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duracin de su actuacin. Es menester invocar la siguiente contradiccin de Tesis resuelta por el mximo Tribunal de Justicia en Mxico a fin de reforzar mis argumentos esgrimidos en el cuerpo de este escrito que al pie de la letra dice: Tipo de documento: Jurisprudencia Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XVI, Diciembre de 2002 Pgina: 247 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIN DE LA RESOLUCIN QUE RECAIGA A STE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA. Los artculos 155 de la Ley Aduanera vigente en 1996 y 153, tercer prrafo, del mismo ordenamiento, vigente en 1999 y en 2000, disponen que, tratndose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, en los supuestos en que el interesado no desvirte mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, as como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarn resolucin en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha en que se levante el acta de embargo respectiva, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrn las sanciones que procedan. En este contexto, aun cuando los preceptos citados no establecen sancin expresa para el caso de que la autoridad no d cumplimiento dentro del plazo previsto en la ley, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de aquella resolucin, en trminos de la fraccin IV del artculo 238 del Cdigo Fiscal de la Federacin, ya que estimar lo contrario implicara que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indefinida, quedando a su arbitrio la duracin de su actuacin, lo que resulta violatorio de la garanta de seguridad jurdica prevista en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como de lo dispuesto en los preceptos de la Ley en mencin que delimitan temporalmente la actuacin de dicha autoridad en el entendido que al decretarse tal anulacin, la consecuencia se traduce no slo en el impedimento de la autoridad para reiterar su acto, sino tambin trasciende a la mercanca asegurada pues sta deber devolverse. No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XI, mayo de 2000, pgina 226, ya que se refiere a la hiptesis en que la autoridad cumplimenta fuera del plazo de cuatro meses una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad de un acto administrativo, mientras que el supuesto antes plasmado alude al caso en que la autoridad aduanera omite resolver la situacin del particular en un procedimiento administrativo en materia aduanera, dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir del levantamiento del acta de embargo. Contradiccin de tesis 107/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Quinto Circuito. 15 de noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Jos Vicente Aguinaco Alemn. Secretaria: Mara Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 140/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del veintids de noviembre de dos mil dos. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2000 citada, aparece publicada con el rubro: "SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS, EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL TRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTCULO 239, ANTEPENLTIMO PRRAFO, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, NO OCASIONA LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ACATAMIENTO DE ELLA.". Como consecuencia de la anterior este mximo Tribunal de Justicia Fiscal deber declarar la NULIDAD LISA Y LLANA NO SLO EN EL IMPEDIMENTO DE LA AUTORI