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DEMANDA DE NULIDAD EN MATERIA ADUANERA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
- Autor : VTorres
- Fecha : Jueves 24 de Mayo de 2018 17:38
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- Descripción : DEMANDA DE NULIDAD EN MATERIA ADUANERA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO
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DAD PARA REITERAR SU ACTO, SINO TAMBIN TRASCIENDE A LA MERCANCA ASEGURADA PUES STA DEBER DEVOLVERSE con fundamento en la contradiccin de tesis citada en el punto inmediato anterior. Por lo que es inconcuso que la autoridad fiscalizadora indefectiblemente debe adecuar sus actos a las formalidades que legalmente le son exigibles dado que las relaciones entre la autoridad tributaria y el contribuyente se materializan dentro de un marco de estricto derecho. Y para mayor abundamiento cito el siguiente precedente emitido por este rgano jurisdiccional a efecto de reforzar mi dicho LEY ADUANERA Tipo de documento: Precedente Quinta poca Instancia: Segunda Seccin Publicacin: No. 49 Enero 2005. Pgina: 436 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.- SI LA AUTORIDAD SE EXCEDE DEL PLAZO DE CUATRO MESES PARA NOTIFICAR LA RESOLUCIN DEFINITIVA QUE CORRESPONDA EN TRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.- El artculo 153 de la Ley Aduanera vigente en 2002, establece en su tercer prrafo que en los casos en que el interesado no desvirte mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, as como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarn resolucin determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las acciones que procedan, en un plazo que no exceder de 4 meses a partir de la fecha en que se levant el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Dicha disposicin establece una facultad reglada de la autoridad, por lo que sta debe emitir la resolucin correspondiente y notificarla dentro del plazo aludido, de otra manera al excederse de dicho trmino crear un estado de inseguridad jurdica para los importadores y estar incumpliendo un mandato establecido por el legislador por lo que tal actuacin tendr como consecuencia que se declare la nulidad lisa y llana de la resolucin impugnada. (36) Juicio No. 8221/03-17-08-4/179/04-S2-07-01 .- Resuelto por la Segunda Seccin de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 5 de agosto de 2004, por mayora 4 votos a favor y 1 con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Daz Vega.- Secretaria: Lic. Mara Elda Hernndez Batista. (Tesis aprobada en sesin de 31 de agosto de 2004) SEGUNDO CONCEPTO DE IMPUGNACIN Se deber declarar la ILEGALIDAD DE LA NOTIFICACIN de la resolucin por estrados de fecha _____ de ________ del ao ________, por estar fuera del plazo para llevarse a cabo, por ser extempornea y porque no estuvo apegada al termino que el legislador le estableci a la autoridad fiscal para notificarla conforme al articulo 153 prrafo tercero de la Ley Aduanera en Vigor ya que debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situacin o actuacin de autoridad determinada, ms cuando se trata de situaciones procedmentales, que desde luego comprende el acto de notificacin, con la finalidad de que a travs de ste se d cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en trminos de los aludidos preceptos constitucionales. Estimar lo contrario implicara que la situacin jurdica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolucin, lo que contrara la seguridad y certeza jurdica, as como la propia eficacia del artculo 153, de la Ley Aduanera Adems, de acuerdo con los artculos 134, fraccin I y 135 del Cdigo Fiscal de la Federacin, de aplicacin supletoria, conforme al artculo 1o. de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el artculo 203 de la ley sealada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtir sus efectos el da hbil siguiente a aquel en que se efecte, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisin de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado artculo 153, prrafo tercero, comprende su notificacin y que esta ltima haya surtido sus efectos. A fin de cumplir con lo preceptuado en la fraccin V del artculo 15 y fraccin I del artculo 16, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y como lo he expresado en el hecho cuarto de la presente demanda, conozco de la resolucin del acto administrativo el da _____ de ________ de ______, ya que si bien es cierto que la autoridad demandada notifico por estrados la resolucin que se impugna, lo es tambin como se desprende de autos que la misma fue efectuada el da _______ de ________ del ao ________, lo que implica que no se puede tomar dicha fecha como computo del trmino para interponer la presente demanda porque dicha notificacin de la resolucin que se impugna es ilegal porque no observo lo dispuesto en el artculo 153 de la Ley Aduanera tercer prrafo, ello implica que del _____ de _______ de _______ y hasta el ___ de ________ del ao _______, tuvo de manera discrecional y arbitraria la decisin de dar por terminado dicho procedimiento administrativo aduanero lo que a su vez acarrea que jams tuve la certeza jurdica de cuando interponer los medios de defensa procedentes, lo que significa en otras palabras que si la autoridad fiscal no dicto y notifico su resolucin dentro del trmino de cuatro meses como as lo exige el artculo 153 de la Ley aduanera, Cmo saber la fecha exacta de su actuar?; si por el contrario suponiendo sin conceder dicha resolucin la hubiese notificado sujetndose a las reglas establecidas en dicho artculo entonces si yo tendra conocimiento y certeza jurdica de cuando interponer la presente demanda. No cabe excepcin ni facultad discrecional alguna pues de la simple lectura del artculo 153 de la Ley Aduanera se desprende que es una obligacin, un deber, sea que no cabe duda, que dicha autoridad tiene forzosamente que actuar en dichos trminos, contraviniendo de manera clara y firme lo estipulado por el artculo 153 de la Ley Aduanera, que a la letra dice: ARTCULO 153 .... Cuando el interesado no presente las pruebas o stas no desvirten los supuestos por los cuales se embarg precautoriamente la mercanca, las autoridades aduaneras debern de dictar resolucin definitiva, en un plazo que no exceder de cuatro meses, contados a partir del da siguiente a aqul en que surti efectos la notificacin del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolucin definitiva en el trmino de referencia, quedarn sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. En los casos en que el interesado no desvirte mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, as como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarn resolucin determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que proceden, en un plazo que no exceder de cuatro meses a partir de la fecha en que se levant el acta a que se refiere el artculo 150 de esta ley.. De lo que se coligue que la autoridad fiscal debi, adems de dictar la resolucin dentro del trmino de 4 meses, de notificar dentro del mismo trmino aludido dicha resolucin; por lo que al no hacerlo, me causa agravio violndome la garanta de legalidad y seguridad jurdica consagrada en los artculos 14 y 16 de nuestra carta magna (ello independientemente de que en el primer concepto de impugnacin me refiera en si a la resolucin que nos atae); al efecto y para reforzar mi argumentacin lgico-jurdica, cito los siguientes criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federacin y del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respectivamente y que se ocupan del caso: Tipo de documento: Jurisprudencia Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003 Pgina: 44